Art. 41
Seguimiento y presentación de informes
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 41
Seguimiento y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de los progresos del Instrumento respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VI. Dichos indicadores, en consonancia con los indicadores de los ODS, se utilizarán junto con los datos de las evaluaciones y otros informes de resultados existentes, como base para valorar el grado de cumplimiento de dichos objetivos específicos.
2. La Comisión hará un seguimiento continuo de sus acciones y, como mínimo de forma anual, analizará los progresos en la consecución de los objetivos establecidos en virtud del presente Reglamento, así como de los resultados esperados, respecto de rendimientos y efectos.
El seguimiento de los progresos con respecto a los resultados esperados deberá realizarse de forma transparente y en tiempo oportuno, sobre la base de datos cualitativos y cuantitativos pertinentes y mensurables que incluyan, sin carácter limitativo, los que se indican en el anexo VI. Cuando sea posible, los indicadores se desglosarán en función del sexo, la edad y otros factores pertinentes.
3. Los marcos comunes de resultados incluidos y acordados en los documentos de programación conjunta que cumplan los criterios expuestos en el artículo 14, apartado 4, servirán de base, cuando sea viable, para el seguimiento conjunto por parte de la Unión y sus Estados miembros de su apoyo colectivo a un país socio.
El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Instrumento se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los receptores de los fondos de la Unión, unos requisitos de información proporcionados.
4. La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación del Instrumento. A partir de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en tiempo oportuno a más tardar el 30 de noviembre de cada año, un informe anual sobre los progresos en la consecución de los objetivos del Instrumento mediante indicadores que incluyan, sin carácter limitativo, los que figuran en el anexo VI, información sobre las actividades en curso, los resultados logrados y la eficacia del Reglamento. Dicho informe también se presentará al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
5. El informe anual presentará:
a)
respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas;
b)
los resultados de las actividades de seguimiento y evaluación;
c)
la participación y nivel de cooperación de los socios pertinentes, desglosada por tipo de entidad a que se refiere el artículo 62 del Reglamento Financiero tanto para gestión directa como indirecta;
d)
los compromisos presupuestarios, incluidas las cantidades contratadas, y los créditos de pago, desglosada por países, regiones y ámbitos de cooperación;
e)
información cualitativa y cuantitativa, en particular sobre las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, el uso de la reserva para nuevos retos y prioridades a que se refiere el artículo 17 y el uso de los fondos dedicados al enfoque basado en incentivos que responda al rendimiento en ámbitos clave previsto en el artículo 20.
El informe anual evaluará los resultados de la financiación de la Unión sirviéndose, en la medida de lo posible, de indicadores específicos y mensurables para reflejar los progresos con respecto a las metas y objetivos del Instrumento, así como los progresos relacionados con la integración de las cuestiones mencionadas en el artículo 8, apartado 8. También presentará un desglose de las formas de financiación de la Unión tal como se establece en el artículo 27.En el caso de la cooperación para el desarrollo, el informe evaluará igualmente, cuando sea posible y pertinente, la conformidad con los principios en materia de eficacia del desarrollo, incluso cuando se trate de instrumentos financieros innovadores.
6. El informe anual que se elabore en 2021 contendrá información consolidada de los informes anuales referidos al periodo de 2014 a 2020 sobre toda la financiación en virtud de los Reglamentos contemplados en el artículo 50, apartado 2, del presente Reglamento que incluya los ingresos afectados externos y las contribuciones a los fondos fiduciarios, las garantías y un desglose de los gastos por país, por formas de financiación de la Unión, según la definición del artículo 27 del presente Reglamento, por tipo de entidad a que se refiere el artículo 62 del Reglamento Financiero para gestión directa e indirecta y por compromisos y pagos. El informe reflejará lo esencial de las enseñanzas extraídas, así como la actuación consecutiva a las recomendaciones de los ejercicios de evaluación externos realizados en años anteriores.
7. La Comisión presentará, como parte del informe anual, información detallada sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior y sobre el funcionamiento del FEDS+, su gestión y su contribución efectiva a sus objetivos. Incluirá los siguientes elementos:
a)
una evaluación de los resultados que contribuyan a la finalidad y los objetivos del Instrumento y, cuando proceda, de otros instrumentos de financiación con arreglo a lo establecido en el artículo 31, apartado 76;
b)
una evaluación basada en indicadores de conformidad con los artículos 31, apartado 2, y 35, apartado 2, de la adicionalidad y el valor añadido, la movilización de recursos del sector privado, incluidos de las pymes, el tipo de entidades del sector privado apoyadas, los rendimientos estimados y reales y los resultados y la repercusión de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+, de forma agregada, en particular de efectos en la creación de empleo digno, la erradicación de la pobreza y la forma en que se abordan las causas socioeconómicas profundas específicas de la migración irregular y las causas profundas de los desplazamientos forzosos; la evaluación incluirá un análisis de las medidas de riesgo y su efecto en la estabilidad financiera y económica de los socios, así como un análisis de género de las operaciones cubiertas basado en información empírica y en datos desglosados por género, país y sector, cuando sea posible;
c)
una evaluación de la conformidad de las operaciones cubiertas por la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+ con los principios de eficacia del desarrollo acordados a escala internacional;
d)
una evaluación del efecto palanca logrado por las operaciones cubiertas;
e)
una evaluación de las sinergias y la complementariedad entre las operaciones cubiertas por la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+, incluidas las previstas en el artículo 36, y los demás pilares del Plan de Inversiones Exteriores, basándose en los correspondientes informes existentes, con especial atención a los progresos realizados en materia de buena gobernanza, incluida la lucha contra la corrupción y los flujos financieros ilícitos, el respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho y las políticas con perspectiva de género, así como el fomento de la iniciativa empresarial, el entorno empresarial local y los mercados financieros locales;
f)
una evaluación de la remuneración de las garantías y de la aplicación del artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.
8. Se efectuará una estimación anual del gasto total relacionado con la acción por el clima, la desertificación y la biodiversidad basada en los documentos indicativos de programación adoptados. Los fondos asignados en virtud del Instrumento se someterán una vez al año a un sistema de seguimiento basado en la metodología de la OCDE, a saber, «marcadores de Río» y «marcadores medioambientales», sin excluir el uso de otras metodologías más precisas en la medida en que estén disponibles, integrado en la metodología actual de gestión de los resultados de los programas de la Unión, con el fin de cuantificar los gastos relativos a la gestión y protección del medio ambiente, a la acción por el clima, a la desertificación y a la biodiversidad en los planes de acción y las medidas a que se refiere el artículo 23, y registrados en el marco de las evaluaciones y el informe anual.
La Comisión facilitará información en materia de cooperación para el desarrollo de conformidad con las normas reconocidas en el ámbito internacional, como las de la Organización Internacional del Trabajo y la OCDE, y utilizando el marco de una norma común desarrollada por la Iniciativa Internacional para la Transparencia de la Ayuda.
9. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Instrumento respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44, por los que se modifique el anexo VI en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
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