Art. 37 · Contribución de otros donantes a la Garantía de Acción Exterior

Art. 37

Contribución de otros donantes a la Garantía de Acción Exterior

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 37 Contribución de otros donantes a la Garantía de Acción Exterior 1.   Los Estados miembros, terceros países y otros terceros podrán contribuir a la Garantía de Acción Exterior. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 218, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán efectuar contribuciones en forma de garantías o en efectivo. Los terceros países que no son partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y otros terceros efectuarán contribuciones en efectivo y a reserva del dictamen del consejo estratégico del FEDS+ y de la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros podrán solicitar que sus contribuciones sean asignadas al inicio de acciones en regiones, países y sectores específicos o en áreas de inversión existentes. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de las contribuciones aprobadas. 2.   Las contribuciones en forma de garantía no superarán el 50 % del importe a que hace referencia el artículo 31, apartado 4. Las contribuciones realizadas por los Estados miembros y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en forma de garantía únicamente podrán ser utilizadas para el pago de ejecuciones de garantía después de que la financiación del presupuesto general de la Unión junto con otras contribuciones en efectivo haya sido utilizada en el pago de ejecuciones de garantía. Todas las contribuciones podrán utilizarse para ejecuciones de garantía independientemente de su asignación. La Comisión, en nombre de la Unión, y el contribuyente celebrarán un acuerdo de contribución que contendrá, en particular, disposiciones relativas a las condiciones de pago.
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