Art. 36 · Papel del BEI

Art. 36

Papel del BEI

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 36 Papel del BEI 1.   El BEI llevará a cabo la ejecución de un área específica de inversión exclusiva con una cobertura global de riesgos para operaciones con contrapartes soberanas y contrapartes subsoberanas no comerciales con un importe mínimo indicativo de 11 000 000 000 EUR, que se programará de conformidad con los procedimientos establecidos en los capítulos I y III del presente título. El BEI gozará de la exclusividad de las operaciones con contrapartes soberanas y subsoberanas no comerciales en el marco del área específica de inversión exclusiva. En el área específica de inversión exclusiva, la contribución de recursos propios se entenderá como la asunción de riesgo residual, y la garantía de la UE cubrirá el 65 % del importe total desembolsado y garantizado en el marco de las operaciones de financiación del BEI, menos los importes reembolsados, más todos los importes conexos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, si el BEI no puede llevar a cabo o decide no llevar a cabo operaciones en el marco del área específica de inversión exclusiva, la ejecución de estas operaciones estará abierta a otras contrapartes admisibles, de conformidad con las condiciones que se establezcan en los acuerdos pertinentes de la Garantía de Acción Exterior, que tendrán en cuenta las condiciones ofrecidas al BEI para el mismo tipo de operaciones y las necesidades, circunstancias y naturaleza específicas de la contraparte admisible que ejecute estas operaciones. 2.   El BEI podrá ejecutar operaciones con contrapartes subsoberanas no cubiertas por el área específica de inversión exclusiva a que se refiere el apartado 1 y operaciones con el sector privado. El procedimiento a que se refiere el artículo 35 se utilizará para encomendar al BEI, si procede, dos áreas específicas adicionales que incluyan: a) una cobertura global de riesgos no exclusiva para las operaciones con contrapartes comerciales subsoberanas; y b) operaciones no exclusivas para la promoción de la inversión extranjera directa, el comercio y la internacionalización de las economías de los países socios con una cobertura de riesgo político para las operaciones del sector privado. 3.   El volumen indicativo para las áreas específicas de inversión a que se refieren los apartados 1 y 2 será de 26 725 000 000 EUR. Al ejecutar las áreas específicas de inversión a que se refieren los apartados 1 y 2, el BEI cumplirá lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidos sus objetivos generales y los del FEDS+ y, cuando proceda, del Reglamento IAP III, así como en los documentos de programación pertinentes y las obligaciones de información. 4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, letra f), del Reglamento Financiero, debido a la naturaleza y al objetivo de actuación del área específicas de inversión a que se refiere el apartado 1, el acuerdo pertinente de la Garantía de Acción Exterior podrá disponer que la Unión no sea retribuida por las operaciones en el marco de esa área de inversión. 5.   A efectos del presente artículo, las operaciones subsoberanas se considerarán comerciales salvo que el BEI justifique debidamente lo contrario y lo confirme la Comisión. Las operaciones en el marco del área de inversión específica a que se refiere el apartado 2, letra b), serán coherentes con las de los organismos de crédito a la exportación de los Estados miembros. 6.   El BEI estará sujeto al dictamen del consejo y los comités establecidos en los artículos 33 y 34 respectivamente. En el caso de las operaciones del BEI incluidas en las áreas de inversión a que se refiere el artículo 36, la evaluación de admisibilidad establecida en el artículo 35, apartado 9, se realizará en el marco del procedimiento previsto en el artículo 19 del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al TFUE. El BEI facilitará oportunamente toda la información requerida por la Comisión a tal efecto. Las operaciones de financiación del BEI cubiertas por esas áreas de inversión no estarán cubiertas por la garantía de la UE si la Comisión emite un dictamen desfavorable con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19 del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al TFUE. Todas las demás modalidades aplicables al BEI se establecerán en los acuerdos pertinentes de la Garantía de Acción Exterior. 7.   El BEI podrá ejecutar las actividades en el marco de otras áreas de inversión establecidas en virtud del artículo 35, apartado 8. 8.   De conformidad con el presente Reglamento, incluidos sus objetivos y principios, los documentos de programación pertinentes y, cuando proceda, el Reglamento IAP III, la Comisión y el BEI celebrarán acuerdos específicos de la Garantía de Acción Exterior para las áreas de inversión específicas a que se refieren los apartados 1 y 2.
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