Art. 3 · Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina clásica

Art. 3

Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina clásica

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 3 Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina clásica En caso de brote de peste porcina clásica en porcinos en cautividad o silvestres, las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán: a) una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos en cautividad; o bien b) una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:934:oj#art-3