Art. 28 · Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos transformados y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres dentro de las zonas restringidas indicadas en el anexo I

Art. 28

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos transformados y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres dentro de las zonas restringidas indicadas en el anexo I

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 28 Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos transformados y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres dentro de las zonas restringidas indicadas en el anexo I No obstante las prohibiciones dispuestas en el artículo 27, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos de los productos contemplados en el artículo 27 desde establecimientos situados en las zonas restringidas indicadas en el anexo I dentro de dichas zonas restringidas, a condición de que: a) se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos y pruebas de detección de anticuerpos para la detección de la peste porcina clásica en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en esas zonas restringidas; b) la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas contempladas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c); c) los productos cárnicos de porcinos silvestres hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 23, apartado 1.
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