Art. 25 · Marcas sanitarias especiales

Art. 25

Marcas sanitarias especiales

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 25 Marcas sanitarias especiales Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados garantizarán que los siguientes productos de origen animal sean marcados con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004: a) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, a menos que se apliquen condiciones específicas para los desplazamientos, desde esas zonas restringidas, de las partidas de porcinos mantenidas en ellas, como se establece en el artículo 22; y b) la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I y trasladados desde un establecimiento designado de conformidad con el artículo 23, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:934:oj#art-25