Art. 20
Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas para su eliminación en otro Estado miembro o un tercer país
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 20
Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas para su eliminación en otro Estado miembro o un tercer país
1. No obstante la prohibición dispuesta en el artículo 8 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro o a un tercer país, a condición de que:
a)
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 10, apartado 2;
c)
el medio de transporte esté equipado de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.
2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 deberá:
a)
permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; y
b)
conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros tanto de envío como de destino de la partida de materiales de la categoría 2 garantizarán los controles del envío de esa partida con arreglo al artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
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