Art. 19
Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de productos reproductivos obtenidos de establecimientos de productos reproductivos situados en zonas restringidas a otros Estados miembros y a terceros países
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 19
Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de productos reproductivos obtenidos de establecimientos de productos reproductivos situados en zonas restringidas a otros Estados miembros y a terceros países
No obstante la prohibición dispuesta en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de productos reproductivos obtenidos de establecimientos de productos reproductivos situados en esas zonas restringidas a otros Estados miembros y a terceros países, a condición de que:
a)
los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en el artículo 12;
b)
los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos:
i)
durante al menos noventa días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;
ii)
en los que no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas indicadas en el anexo I durante al menos noventa días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos.
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