Art. 15 · Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

Art. 15

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 15 Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas 1.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, en los casos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga: a) la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y b) la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: «Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.». 2.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las partidas vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga: i) la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y ii) la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: «Productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.». 3.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y sacrificados en mataderos situados en esas zonas restringidas, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, si las partidas van acompañadas de: a) un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y b) la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: «Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de zonas restringidas y sacrificados en zonas restringidas de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.». 4.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y transformados en esas zonas restringidas, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las partidas vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga: i) la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y ii) la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: «Productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de zonas restringidas y transformados en zonas restringidas de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.». 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán decidir que una marca sanitaria o, cuando proceda, una marca de identificación a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, aplicada a la carne fresca o transformada y a los productos cárnicos, incluidas las tripas, en establecimientos designados de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, pueda sustituir al certificado zoosanitario para los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de: a) partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1; b) partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 2; c) partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y sacrificados en mataderos situados en esas zonas restringidas, a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3; d) partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y transformados en esas zonas restringidas, a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 4.
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