Art. 12
Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 12
Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas
Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solamente autorizarán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en esas zonas restringidas, más allá de esas zonas, en los casos contemplados en los artículos 18 a 22, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y a condición de que:
a)
el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas en el anexo I del presente Reglamento y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, al menos dos veces al año, con un intervalo de al menos cuatro meses entre dichas visitas;
b)
el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina clásica:
i)
de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección para establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas indicadas en el anexo II; y
ii)
según lo que disponga el Estado miembro afectado;
c)
en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos y pruebas de detección de anticuerpos para la peste porcina clásica:
i)
de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con su anexo I;
ii)
con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de sesenta días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de sesenta días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete, en cada unidad epidemiológica;
iii)
al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina clásica establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:934:oj#art-12