Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 jun 2021
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el punto siguiente: «7) "compañía aérea bielorrusa": toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida, o equivalente, emitida por las autoridades competentes de Belarús.». 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 ter 1.   Queda prohibido que cualquier aeronave operada por compañías aéreas bielorrusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, aterrice en el territorio de la Unión, despegue de él o lo sobrevuele. 2.   El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizaje de emergencia o de sobrevuelo de emergencia. Artículo 8 quater 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 ter, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo II podrán autorizar que una aeronave aterrice en territorio de la Unión, despegue de él o lo sobrevuele si dichas autoridades competentes determinasen que tal aterrizaje, despegue o sobrevuelo resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin acorde con los objetivos del presente Reglamento. 2.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que hayan concedido con arreglo al apartado 1.».
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