Art. 4 · Punto de contacto único

Art. 4

Punto de contacto único

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 4 Punto de contacto único 1.   A efectos de las notificaciones previstas en el artículo 3, cada autoridad competente designará un punto de contacto único para el envío de la información y para la comunicación de cualquier cuestión relacionada con la presentación de dicha información. 2.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM el punto de contacto único previsto en el apartado 1. 3.   La AEVM designará un punto de contacto único para la recepción de la información prevista en los artículos 1 y 2 y para la comunicación de cualquier cuestión relacionada con la recepción de la información prevista en el presente artículo. 4.   La AEVM comunicará a las autoridades competentes el punto de contacto único previsto en el apartado 3.
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