Art. 4
Revisión del reconocimiento de las autoridades y organismos de control
En vigor desde 27 may 2021
Artículo 4
Revisión del reconocimiento de las autoridades y organismos de control
1. En el marco de la revisión periódica del reconocimiento de las autoridades y organismos de control, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión aplicará las normas que se indican a continuación y modificará en consecuencia la lista de autoridades y organismos de control de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848:
a)
la Comisión podrá modificar en cualquier momento las especificaciones relativas a una autoridad o un organismo de control de la lista sobre la base de la información recibida;
b)
la Comisión podrá suspender la inclusión de una autoridad o un organismo de control en la lista, bien sobre la base de la información recibida, bien si la autoridad u organismo de control no facilita información suficiente previa solicitud o no acepta un examen in situ;
c)
la Comisión suspenderá la inclusión de una autoridad o un organismo de control en la lista si esa autoridad u organismo de control no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas como respuesta a una solicitud de la Comisión en el plazo que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días;
d)
la Comisión retirará la entrada correspondiente a una autoridad o un organismo de control de la lista cuando:
i)
la autoridad o el organismo de control no envíe a tiempo el informe anual a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento,
ii)
la información incluida en el informe anual sea incompleta,
iii)
la autoridad o el organismo de control no conserve o no comunique toda la información relacionada con su expediente técnico o su régimen de control,
iv)
la autoridad o el organismo de control no conserve información sobre las investigaciones de un incumplimiento,
v)
la autoridad o el organismo de control no adopte las medidas correctoras adecuadas frente a las irregularidades e infracciones detectadas,
vi)
la autoridad o el organismo de control no acepte un examen in situ solicitado por la Comisión, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control, o
vii)
en cualquier otra situación, exista el riesgo de inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza de los productos certificados por la autoridad o el organismo de control.
2. Antes de proceder a la retirada de conformidad con el apartado 1, letra d), la Comisión solicitará a la autoridad o el organismo de control que subsane las situaciones mencionadas en dicha letra en el plazo que determine de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días.
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