Art. 3 · Revisión del reconocimiento de terceros países

Art. 3

Revisión del reconocimiento de terceros países

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 3 Revisión del reconocimiento de terceros países En el marco de la revisión periódica del reconocimiento de terceros países de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, la Comisión aplicará las normas que se indican a continuación y modificará en consecuencia la lista de terceros países de conformidad con el artículo 48, apartado 3, de dicho Reglamento: a) la Comisión podrá modificar en cualquier momento las especificaciones de la lista sobre la base de la información recibida; b) la Comisión podrá suspender la inclusión de un tercer país en la lista, bien sobre la base de la información recibida, bien si un tercer país no facilita información suficiente previa solicitud o no acepta un examen in situ; c) la Comisión suspenderá la inclusión de un tercer país en la lista si este no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas como respuesta a una solicitud de la Comisión en el plazo que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días; d) la Comisión retirará la entrada correspondiente a un tercer país de la lista cuando: i) el tercer país no envíe a tiempo el informe anual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, ii) la información incluida en ese informe anual sea incompleta, iii) el tercer país no conserve o no comunique, como respuesta a una solicitud de la Comisión, toda la información relacionada con su expediente técnico o su régimen de control durante un período que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días, o iv) el tercer país no acepte un examen in situ solicitado por la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2021:1342:oj#art-3