Art. 2 · Supervisión de las autoridades y organismos de control

Art. 2

Supervisión de las autoridades y organismos de control

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 2 Supervisión de las autoridades y organismos de control 1.   Sobre la base de informes anuales y a la luz de cualquier otra información recibida, la Comisión llevará a cabo una supervisión adecuada de las autoridades y organismos de control mencionados en el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 e incluidos en la lista establecida por un reglamento de ejecución que ha de adoptarse de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 («autoridades y organismos de control») por medio de una revisión periódica de su reconocimiento. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar la asistencia de los Estados miembros. La naturaleza de la supervisión de las autoridades y organismos de control se determinará según un enfoque basado en el riesgo de incumplimiento, teniendo en cuenta, en particular, el volumen de productos certificados y sus exportaciones a la Unión y los resultados de la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades por un organismo de acreditación o, en su caso, por una autoridad competente. 2.   A más tardar el 28 de febrero de cada año, las autoridades y organismos de control enviarán a la Comisión un informe anual. El informe anual actualizará la información del expediente técnico incluido en la solicitud inicial de reconocimiento, en su última versión modificada. El informe incluirá, como mínimo, lo siguiente: a) una descripción de las actividades de la autoridad o el organismo de control del tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido, con indicación del número de operadores y grupos de operadores implicados y la naturaleza de los productos agrícolas y alimenticios, clasificados por categorías y agrupados por códigos arancelarios; b) las eventuales actualizaciones de las normas de producción aplicadas en el tercer o terceros países con respecto a los cuales la autoridad o el organismo de control haya sido reconocido, incluida una evaluación de la equivalencia de dichas normas con las normas de producción a que se refieren los títulos III y IV del Reglamento (CE) n.o 834/2007; c) las eventuales actualizaciones de las medidas de control aplicadas en el tercer o terceros países con respecto a los cuales la autoridad o el organismo de control haya sido reconocido, incluida una evaluación de su equivalencia con las contempladas en el título V del Reglamento (CE) n.o 834/2007, y la confirmación de que dichas medidas de control se han aplicado de forma permanente y efectiva; d) una descripción de las actividades de control llevadas a cabo por la autoridad o el organismo de control el año anterior en el tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido, los resultados obtenidos, las irregularidades e infracciones observadas y las medidas correctoras adoptadas; e) cualquier otra actualización de la información del expediente técnico enviado con la solicitud inicial de reconocimiento y sus posteriores actualizaciones; f) una copia del último informe de evaluación emitido por el organismo de acreditación o, en su caso, por una autoridad competente, que contendrá los resultados de la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de las actividades de la autoridad o el organismo de control en el tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido. el informe de evaluación confirmará que la autoridad o el organismo de control ha sido evaluado satisfactoriamente en cuanto a su capacidad para cumplir las condiciones aplicables a su reconocimiento por la Comisión y que ha llevado a cabo eficazmente sus actividades con arreglo a dichas condiciones; además, el informe de evaluación demostrará y confirmará la equivalencia de las normas de producción y las medidas de control a que se refieren las letras b) y c); g) el sitio de Internet donde pueda consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control en una lengua oficial de la Unión, así como un punto de contacto del que pueda obtenerse fácilmente información sobre el estado de certificación, las categorías de productos cubiertas y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado; h) cualquier otra información que la autoridad o el organismo de control considere pertinente. El informe anual y cualquier información adicional solicitada por la Comisión sobre él se facilitarán a través de OFIS. 3.   La Comisión podrá solicitar información adicional relativa al informe anual. Esa información adicional se presentará en formato electrónico.
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