Art. 4 · Obligaciones de eliminación, actualización y revisión de la información

Art. 4

Obligaciones de eliminación, actualización y revisión de la información

En vigor desde 21 may 2021
Artículo 4 Obligaciones de eliminación, actualización y revisión de la información 1.   Cuando una decisión de denegación haya sido anulada o considerada inválida tras haberse introducido en el Sistema de Información del Mercado Interior información relativa a esta, la autoridad competente eliminará la entrada del Sistema de Información del Mercado Interior en un plazo de treinta días naturales a partir de la anulación o de la declaración de invalidez. 2.   Cuando, en circunstancias distintas de las referidas en el apartado 1, la información introducida en el Sistema de Información del Mercado Interior relativa a una decisión de denegación deje de ser exacta y completa por cualquier motivo, incluso como resultado de la posterior revocación o modificación de la decisión de denegación, la autoridad competente actualizará la información del Sistema de Información del Mercado Interior relativa a dicha denegación en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en la que la información haya dejado de ser exacta o completa. En caso de revocación de la decisión de denegación, se añadirá a la entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior la fecha a partir de la cual la revocación surtirá efecto (en lo sucesivo, «fecha de revocación»). 3.   En el caso de una entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior de una decisión de denegación contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra h), inciso i), la autoridad competente revisará la entrada al menos una vez cada 10 años a partir de la fecha en que se tomó la decisión de denegación y actualizará la entrada, inmediatamente después de cada revisión, para confirmar que la decisión de denegación sigue en vigor o, si se ha revocado la decisión, registrar la fecha de revocación de conformidad con el apartado 2. 4.   En el caso de una entrada de una decisión de denegación comprendida en el artículo 3, apartado 1, letra h), inciso ii), con una fecha límite que sea más de diez años posterior a la fecha en que se haya adoptado la decisión de denegación, la autoridad competente revisará la entrada al menos una vez cada diez años a partir de la fecha en que se adoptó la decisión de denegación, hasta la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha límite, y actualizará la entrada, inmediatamente después de cada revisión, para confirmar que la decisión de denegación sigue en vigor o, si se ha revocado la decisión, añadir la fecha de revocación con arreglo al apartado 2. 5.   Si se revoca una decisión de denegación, la obligación del apartado 3 o, en su caso, del apartado 4, dejará de aplicarse a la entrada una vez que esta se haya actualizado para añadir la fecha de revocación con arreglo al apartado 2.
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