Art. 20 · Seguimiento y presentación de informes

Art. 20

Seguimiento y presentación de informes

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 20 Seguimiento y presentación de informes 1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo. 2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30, por los que se modifique el anexo en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. 3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y para la evaluación del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna, y con el nivel de detalle adecuado. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de los fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
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