Art. 7
Funciones de los centros nacionales de coordinación
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 7
Funciones de los centros nacionales de coordinación
1. Los centros nacionales de coordinación tendrán las siguientes funciones:
a)
ejercer de punto de contacto a escala nacional para la Comunidad a fin de apoyar al Centro de Competencia con el fin de llevar a cabo su misión y lograr sus objetivos, en particular con respecto a la coordinación de la Comunidad mediante la coordinación de los miembros de la Comunidad en sus Estados miembros;
b)
proporcionar conocimientos especializados y contribuir activamente a las funciones estratégicas establecidas en el artículo 5, apartado 2, teniendo en cuenta los retos específicos que plantea a nivel nacional y regional la ciberseguridad en distintos ámbitos;
c)
promover, fomentar y facilitar la participación de la sociedad civil, la industria, en particular las empresas emergentes y las pymes, la comunidad académica y de investigación y otras partes interesadas a nivel nacional en proyectos y actuaciones en materia de ciberseguridad transfronterizos financiados mediante cualquiera de los programas pertinentes de la Unión;
d)
prestar asistencia técnica a las partes interesadas brindándoles apoyo en la fase de solicitud para los proyectos gestionados por el Centro de Competencia en relación con su misión y objetivos, y respetando plenamente las normas de buena gestión financiera, especialmente con respecto a los conflictos de intereses;
e)
tratar de establecer sinergias con actividades pertinentes a nivel nacional, regional y local, como, por ejemplo, las políticas nacionales sobre investigación, desarrollo e innovación en el ámbito de la ciberseguridad, en particular las políticas enunciadas en las estrategias nacionales de ciberseguridad;
f)
ejecutar acciones específicas subvencionadas por el Centro de Competencia, también mediante la concesión de ayudas financieras a terceros, de conformidad con el artículo 204 del Reglamento Financiero, en las condiciones especificadas en los acuerdos de subvención correspondientes;
g)
sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de educación y teniendo en cuenta las funciones pertinentes de ENISA, colaborar con las autoridades nacionales a propósito de posibles contribuciones a la promoción y difusión de programas educativos de ciberseguridad;
h)
promover y difundir los resultados pertinentes de la labor de la Red, la Comunidad y el Centro de Competencia a nivel nacional, regional o local;
i)
evaluar las solicitudes de las entidades establecidas en el mismo Estado miembro que el centro nacional de coordinación para formar parte de la Comunidad;
j)
defender y promover la participación de las entidades pertinentes en las actividades derivadas del Centro de Competencia, la Red y la Comunidad, y supervisar, según proceda, el nivel de participación en la investigación, el desarrollo y la implantación en materia de ciberseguridad así como el importe del apoyo financiero público concedido en tales ámbitos.
2. A efectos de la letra f) del apartado 1 del presente artículo, la ayuda financiera a terceros podrá prestarse en cualquiera de las modalidades de contribución de la Unión previstas en el artículo 125 del Reglamento Financiero, también en forma de cantidades fijas únicas.
3. Sobre la base de una decisión a que se refiere el artículo 6, apartado 6, del presente Reglamento, los centros nacionales de coordinación podrán recibir una subvención de la Unión, de conformidad con el artículo 195, párrafo primero, letra d), del Reglamento Financiero, para la realización de las funciones establecidas en el presente artículo.
4. Los centros nacionales de coordinación cooperarán, cuando proceda, a través de la Red.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:887:oj#art-7