Art. 6
Designación de los centros nacionales de coordinación
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 6
Designación de los centros nacionales de coordinación
1. A más tardar el 29 de diciembre de 2021, cada Estado miembro designará a una entidad que reúna los criterios establecidos en el apartado 5 para actuar como centro nacional de coordinación a efectos del presente Reglamento. Cada Estado miembro notificará dicha entidad sin demora al Consejo de Administración. Dicha entidad podrá ser una entidad ya establecida en ese Estado miembro.
El plazo indicado en el párrafo primero del presente apartado se prorrogará durante el período en el que la Comisión ha de emitir el dictamen a que se refiere el apartado 2.
2. En todo momento podrá un Estado miembro pedir a la Comisión que emita un dictamen que evalúe si la entidad que el Estado miembro ha designado o prevé designar para actuar como centro nacional de coordinación tiene la capacidad necesaria para gestionar los fondos con el fin de llevar a cabo la misión y lograr los objetivos previstos en el presente Reglamento. La Comisión emitirá su dictamen al Estado miembro en cuestión en el plazo de tres meses a partir de la petición por parte del mismo.
3. Sobre la base de la notificación hecha por un Estado miembro respecto de una entidad a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Administración incluirá dicha entidad en la lista de centros nacionales de coordinación a más tardar tres meses después de la notificación. El Centro de Competencia publicará la lista de centros nacionales de coordinación.
4. Un Estado miembro podrá designar en cualquier momento una nueva entidad para actuar como centro nacional de coordinación a efectos del presente Reglamento. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a la designación de toda nueva entidad.
5. El centro nacional de coordinación designado será una entidad del sector público o una entidad con una participación pública mayoritaria que desempeñe funciones administrativas públicas con arreglo al Derecho nacional, también por medio de delegación, y que tenga la capacidad de apoyar al Centro de Competencia y a la Red en el cumplimiento de su misión, establecida en el artículo 3 del presente Reglamento. Poseerá o tendrá acceso a conocimientos especializados en materia de tecnología e investigación en el ámbito de la ciberseguridad. Tendrá la capacidad de colaborar y coordinarse eficazmente con la industria, el sector público, la comunidad académica y de investigación y los ciudadanos, así como con las autoridades designadas en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148.
6. Los centros nacionales de coordinación podrán solicitar en todo momento que se reconozca que el centro tiene la capacidad necesaria para gestionar los fondos con el fin de llevar a cabo la misión y lograr los objetivos establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/695 y (UE) 2021/694. En el plazo de tres meses a partir de la presentación de tal solicitud, la Comisión evaluará si dicho centro nacional de coordinación tiene dicha capacidad y emitirá una decisión.
Cuando la Comisión haya emitido un dictamen favorable sobre un Estado miembro con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, dicho dictamen se considerará una decisión que reconoce que la entidad correspondiente tiene la capacidad necesaria a efectos del presente apartado.
A más tardar el 29 de agosto de 2021, previa consulta al Consejo de Administración, la Comisión emitirá directrices relativas a la evaluación a que se refiere el párrafo primero, que especifiquen las condiciones para el reconocimiento y el modo en que se emiten los dictámenes y se realizan las evaluaciones.
Antes de emitir el dictamen a que se refiere el apartado 2 y la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta toda información y documentación facilitadas por el centro nacional de coordinación solicitante.
Toda decisión de no reconocer que un centro nacional de coordinación tiene la capacidad necesaria para gestionar los fondos con el fin de llevar a cabo la misión y lograr los objetivos establecidos en el presente Reglamento estará debidamente motivada y determinará los requisitos que el centro nacional de coordinación solicitante aún no ha cumplido que justifican la decisión de denegar dicho reconocimiento. Cualquier centro nacional de coordinación cuya solicitud de reconocimiento haya sido rechazada podrá volver a presentar en todo momento su solicitud con información adicional.
Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que se produzcan cambios en el centro nacional de coordinación, tales como la composición del centro nacional de coordinación, la forma jurídica del centro nacional de coordinación u otros aspectos pertinentes que afecten a su capacidad de gestionar fondos con el fin de llevar a cabo la misión y lograr los objetivos previstos en el presente Reglamento. Al recibir dicha información, la Comisión podrá revisar una decisión otorgar o denegar el reconocimiento de que el centro nacional de coordinación tiene la capacidad necesaria para gestionar los fondos en consecuencia.
7. La Red estará compuesta por todos los centros nacionales de coordinación que han sido notificados al Consejo de Administración por los Estados miembros.
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