Art. 1 · Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias

Art. 1

Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 1 La Decisión n.o 1313/2013/UE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La protección que debe asegurar el Mecanismo de la Unión cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las consecuencias de los actos de terrorismo, las catástrofes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, la contaminación marina, el desequilibrio hidrogeológico y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o fuera de la Unión. En el caso de las consecuencias de los actos de terrorismo o las catástrofes de carácter radiológico, el Mecanismo de la Unión solamente podrá cubrir las acciones de preparación y respuesta. 3.   El Mecanismo de la Unión fomentará la solidaridad entre los Estados miembros mediante la cooperación y la coordinación prácticas, sin perjuicio de la responsabilidad primordial de los Estados miembros de proteger en su territorio a la población, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a las catástrofes, y de proporcionar a sus sistemas de gestión de catástrofes la capacidad suficiente que les permita prevenir y hacer frente adecuadamente y de modo coherente a las catástrofes de una naturaleza y magnitud que quepa razonablemente esperar y para las que puedan prepararse.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) en caso de catástrofe o de catástrofe inminente, facilitar una respuesta rápida y eficaz, también adoptando medidas para mitigar sus consecuencias inmediatas y alentando a los Estados miembros a que trabajen para eliminar obstáculos burocráticos;»; b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los progresos en el aumento del nivel de preparación frente a las catástrofes, medidos en cantidad de capacidades de respuesta incluidas en la Reserva Europea de Protección Civil con respecto a los objetivos de capacidad a que hace referencia el artículo 11, el número de módulos registrados en el Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (en lo sucesivo, «Sistema de Comunicación e Información»), y el número de capacidades rescEU establecidas para prestar ayuda en situaciones extremas;». 3) En el artículo 4, se inserta el punto siguiente: «4   bis. «objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes»: objetivos no vinculantes establecidos en el ámbito de la protección civil para apoyar medidas de prevención y preparación con el fin de mejorar la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros para resistir los efectos de una catástrofe que ocasione o pueda ocasionar efectos transfronterizos en varios países;». 4) En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) elaborará y actualizará periódicamente un inventario y un mapa intersectoriales de los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano, incluidos los riesgos de catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, a los que podría enfrentarse la Unión, adoptando un enfoque coherente aplicado a distintos ámbitos de las políticas que puedan abordar o afectar a la prevención de catástrofes y teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos del cambio climático;»; b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra d), de los avances realizados en la aplicación del artículo 6;». 5) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) seguirán desarrollando y perfeccionando la planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado, también por lo que respecta a la colaboración transfronteriza, teniendo en cuenta, cuando se hayan determinado, los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes mencionados en el apartado 5 y los riesgos relacionados con catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países;», ii) las letras d), e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «d) facilitarán a la Comisión un resumen de los elementos pertinentes de las evaluaciones mencionadas en las letras a) y b), centrándose en los riesgos clave. Con respecto a los riesgos clave que tienen repercusiones transfronterizas y a los riesgos relacionados con catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, así como, cuando proceda, a los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, los Estados miembros especificarán las medidas de prevención y preparación prioritarias. El resumen se facilitará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada tres años y siempre que se produzcan cambios importantes; e) participarán, con carácter voluntario, en las evaluaciones por homólogos de la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos; f) en consonancia con los compromisos internacionales, mejorarán la recogida de datos sobre las pérdidas ocasionadas por catástrofes a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado para garantizar la formulación de situaciones hipotéticas basadas en datos contrastados, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y la detección de deficiencias en las capacidades de respuesta ante catástrofes.»; b) se añade el apartado siguiente: «5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá y desarrollará los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes en el ámbito de la protección civil, y adoptará recomendaciones que los definan como una base común no vinculante para apoyar las medidas de prevención y preparación en caso de catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países. Dichos objetivos se basarán en situaciones hipotéticas presentes y futuras, incluidas las repercusiones del cambio climático en el riesgo de catástrofes, los datos sobre acontecimientos pasados y el análisis de impacto intersectorial, prestándose especial atención a los colectivos vulnerables. Al desarrollar los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes, la Comisión tendrá en cuenta las catástrofes recurrentes que afectan a los Estados miembros y les sugerirá que adopten medidas específicas, incluidas aquellas en cuya ejecución se usen fondos de la Unión, para reforzar la resiliencia ante tales catástrofes.». 6) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias 1.   Se crea el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»). El Centro de Coordinación tendrá capacidad operativa 24 horas al día, 7 días por semana, y prestará sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a fin de alcanzar los objetivos del Mecanismo de la Unión. El Centro de Coordinación se encargará, en particular, de coordinar, supervisar y apoyar en tiempo real la respuesta a las emergencias a escala de la Unión. El Centro de Coordinación trabajará en estrecho contacto con las autoridades nacionales de protección civil y los organismos pertinentes de la Unión para promover un enfoque intersectorial de la gestión de catástrofes. 2.   El Centro de Coordinación tendrá acceso a las capacidades operativas, analíticas, de seguimiento, de gestión de la información y de comunicación para abordar una amplia gama de emergencias dentro y fuera de la Unión. Artículo 8 Medidas generales de la Comisión en materia de preparación 1.   La Comisión desarrollará las siguientes medidas de preparación: a) gestionar el Centro de Coordinación; b) gestionar el Sistema de Comunicación e Información para permitir la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros; c) trabajar con los Estados miembros para: i) desarrollar sistemas transnacionales de detección y alerta rápida de interés para la Unión, con el fin de mitigar los efectos inmediatos de las catástrofes, ii) integrar mejor los sistemas transnacionales existentes de detección y alerta rápida basados en un enfoque que integre múltiples peligros, para reducir al mínimo el tiempo de respuesta a las catástrofes, iii) mantener y seguir desarrollando la concienciación situacional y la capacidad de análisis, iv) realizar un seguimiento de las catástrofes y, en su caso, de los efectos del cambio climático, y prestar asesoramiento basado en conocimientos científicos al respecto, v) convertir la información científica en información operativa, vi) crear, mantener y desarrollar asociaciones científicas europeas que se ocupen de los peligros naturales y de origen humano, lo cual, a su vez, debe promover la vinculación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y de alerta y la vinculación de dichos sistemas con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información, vii) apoyar los esfuerzos de los Estados miembros y de las organizaciones internacionales encargadas, con conocimientos científicos, tecnologías innovadoras y conocimientos especializados cuando los Estados miembros y dichas organizaciones desarrollen aún más sus sistemas de alerta rápida, también a través de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión a que se refiere el artículo 13; d) establecer y gestionar la capacidad de movilizar y enviar equipos de expertos encargados de: i) evaluar las necesidades que sea posible atender en el marco del Mecanismo de la Unión en el Estado miembro o tercer país que solicite ayuda, ii) facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de la ayuda en respuesta a catástrofes sobre el terreno y servir de enlace con las autoridades competentes del Estado miembro o tercer país que solicite ayuda, y iii) ayudar al Estado miembro o tercer país que solicite ayuda, con conocimientos especializados en medidas de prevención, preparación o repuesta; e) establecer y mantener la capacidad de prestar apoyo logístico a los equipos de expertos a que se refiere la letra d); f) desarrollar y mantener una red de expertos cualificados de los Estados miembros que puedan estar disponibles con poca anticipación para ayudar al Centro de Coordinación en las tareas de seguimiento, información y facilitación de la coordinación; g) facilitar la coordinación de los Estados miembros en el posicionamiento previo de las capacidades de respuesta ante catástrofes dentro de la Unión; h) apoyar la labor destinada a mejorar la interoperabilidad de los módulos y de otras capacidades de respuesta, teniendo en cuenta las mejores prácticas a nivel de los Estados miembros y a nivel internacional; i) realizar, dentro de su ámbito de competencia, las actuaciones necesarias para facilitar el apoyo del país anfitrión, incluidos el desarrollo y actualización, conjuntamente con los Estados miembros, de unas directrices para el apoyo del país anfitrión, sobre la base de la experiencia operativa; j) apoyar la creación de programas de evaluación voluntaria por homólogos de las estrategias de preparación de los Estados miembros, basadas en criterios predefinidos, que permitan formular recomendaciones para aumentar el grado de preparación de la Unión; k) adoptar, en estrecha consulta con los Estados miembros, las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra b); y l) apoyar a los Estados miembros, cuando así lo soliciten, en caso de catástrofes que se produzcan en su territorio, ofreciendo la posibilidad de utilizar asociaciones científicas europeas para realizar análisis científicos específicos. Los análisis resultantes podrán compartirse a través del Sistema de Comunicación e Información, con el acuerdo de los Estados miembros afectados. 2.   A petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, la Comisión podrá desplegar sobre el terreno un equipo de expertos con el fin de prestar asesoramiento sobre medidas de preparación.». 7) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente: «10.   Cuando los servicios de emergencia sean prestados por Galileo, Copernicus, Govsatcom u otros componentes del Programa Espacial establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cada Estado miembro podrá decidir hacer uso de ellos. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de los servicios de emergencia prestados por Galileo a que se refiere el párrafo primero, deberá determinar y notificar a la Comisión las autoridades nacionales autorizadas a utilizar dichos servicios de emergencia. (*1)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).»." 8) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Formulación de situaciones hipotéticas y planificación de la gestión de catástrofes 1.   La Comisión y los Estados miembros colaborarán para mejorar la planificación intersectorial de la gestión de riesgos de catástrofes a escala de la Unión, tanto naturales como de origen humano que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, incluidos los efectos adversos del cambio climático. Esta planificación incluirá la formulación de situaciones hipotéticas a escala de la Unión para la prevención, la preparación y la respuesta en caso de catástrofes, teniendo en cuenta el trabajo realizado en relación con los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y el trabajo de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión a que se refiere el artículo 13, y sobre la base de: i) las evaluaciones de riesgos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), ii) el inventario de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), iii) la evaluación de los Estados miembros de la capacidad de gestión de riesgos de catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), iv) los datos disponibles sobre las pérdidas ocasionadas por catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra f), v) el intercambio voluntario de información existente sobre la planificación de la gestión de riesgos de catástrofes a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado, vi) la cartografía de los medios, y vii) la elaboración de planes para el despliegue de capacidades de respuesta. 2.   La Comisión y los Estados miembros deberán determinar y fomentar las sinergias entre la ayuda de protección civil y la financiación de la ayuda humanitaria proporcionada por la Unión y los Estados miembros en la planificación de las operaciones de respuesta a las crisis humanitarias fuera de la Unión.». 9) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Basándose en los riesgos detectados, las capacidades y deficiencias globales, y la formulación existente de situaciones hipotéticas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, la Comisión, mediante actos de ejecución, definirá los tipos y especificará el número de capacidades clave de respuesta necesarias para la Reserva Europea de Protección Civil (en lo sucesivo, «objetivos de capacidad»). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará los avances respecto de los objetivos de capacidad fijados en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y determinará las deficiencias de capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil que pudieran ser importantes. Cuando se hayan determinado dichas deficiencias, la Comisión estudiará si los Estados miembros disponen de las capacidades necesarias al margen de la Reserva Europea de Protección Civil. La Comisión animará a los Estados miembros a subsanar las deficiencias importantes en la capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil. A este respecto, podrá brindar su apoyo a los Estados miembros de conformidad con el artículo 20, el artículo 21, apartado 1, letra i), y el artículo 21, apartado 2.». 10) En el artículo 12, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, determinará qué capacidades constituyen capacidades rescEU, sobre la base, entre otros aspectos, de la formulación de situaciones hipotéticas existente a que se refiere el artículo 10, apartado 1, teniendo en cuenta los riesgos detectados e incipientes y las capacidades globales y deficiencias a escala de la Unión, en particular en los ámbitos de la extinción aérea de incendios forestales, los incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, y la respuesta médica de emergencia, así como el transporte y la logística. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. La Comisión actualizará periódicamente la información sobre el tipo y el número de capacidades rescEU y la pondrá directamente a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo. 3.   Los Estados miembros adquirirán, alquilarán, arrendarán financieramente o contratarán de otro modo capacidades rescEU. 3 bis.   Las capacidades rescEU, tal como se definan en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2, podrán ser alquiladas, arrendadas financieramente o contratadas de otro modo por la Comisión en la medida necesaria para subsanar las deficiencias en el ámbito del transporte y la logística. 3 ter.   En casos de urgencia debidamente justificados, la Comisión podrá adquirir, alquilar, arrendar financieramente o contratar de otro modo capacidades determinadas mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 33, apartado 3. Dichos actos de ejecución: i) determinarán el tipo y la cantidad necesarios de medios materiales y cualquier servicio de apoyo capacitador necesario ya definidos como capacidades rescEU, o ii) definirán nuevos medios materiales adicionales y cualquier servicio de apoyo capacitador necesario como capacidades rescEU y determinarán el tipo y la cantidad necesarios de dichas capacidades. 3 quater.   Las normas financieras de la Unión se aplicarán cuando la Comisión adquiera, alquile, arriende financieramente o contrate de otro modo capacidades rescEU. Cuando se adquieran, alquilen, arrienden financieramente o se contraten de otro modo capacidades rescEU, la Comisión podrá conceder subvenciones directas a los Estados miembros sin convocatoria de propuestas. La Comisión y los Estados miembros que así lo deseen podrán llevar a cabo procedimientos de contratación conjunta con arreglo al artículo 165 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») para la adquisición de capacidades rescEU. Las capacidades rescEU se ubicarán en los Estados miembros que las adquieran, alquilen, arrienden financieramente o contraten de otro modo. (*2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»." 11) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión 1.   La Comisión creará una Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, «Red») para agregar, procesar y difundir los conocimientos y la información pertinentes para el Mecanismo de la Unión, basándose en un enfoque que integre múltiples peligros e incluyendo a los actores pertinentes en materia de protección civil y gestión de catástrofes, centros de excelencia, universidades e investigadores. La Comisión, a través de la Red, tendrá debidamente en cuenta los conocimientos especializados disponibles en los Estados miembros, a nivel de la Unión, a nivel de otras organizaciones y entidades internacionales, a nivel de terceros países y a nivel de las organizaciones que trabajan sobre el terreno. La Comisión y los Estados miembros promoverán una participación equilibrada desde una perspectiva de género en la creación y el funcionamiento de la Red. La Comisión, a través de la Red, apoyará la coherencia de los procesos de planificación y toma de decisiones facilitando el intercambio permanente de conocimientos e información en todos los ámbitos de actividad del Mecanismo de la Unión. A tal fin, la Comisión, a través de la Red y entre otras tareas, deberá: a) crear y gestionar un programa de formación y ejercicios sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas para el personal de protección civil y de gestión de catástrofes. El programa se centrará en el intercambio de mejores prácticas en el ámbito de la protección civil y la gestión de catástrofes y las promoverá, también en relación con las catástrofes derivadas del cambio climático, e incluirá cursos conjuntos y un sistema de intercambio de conocimientos especializados en el ámbito de la gestión de catástrofes, también intercambios de profesionales y voluntarios con experiencia, y comisión de servicios de expertos de los Estados miembros. El programa de formación y ejercicios tendrá por finalidad reforzar la coordinación, compatibilidad y complementariedad entre las capacidades contempladas en los artículos 9, 11 y 12, y mejorar las competencias de los expertos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letras d) y f); b) crear y gestionar un programa de lecciones extraídas de la experiencia en acciones de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión, incluidos aspectos de todo el ciclo de gestión de catástrofes, con objeto de ofrecer una amplia base para los procesos de aprendizaje y el desarrollo de conocimientos. El programa comprenderá: i) el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión, ii) el fomento de la puesta en práctica de lecciones extraídas de la experiencia con objeto de sentar unas bases que se apoyen en la experiencia para el desarrollo de actividades dentro del ciclo de gestión de las catástrofes, y iii) la elaboración de métodos e instrumentos para recabar, analizar, fomentar y llevar a la práctica las lecciones extraídas de la experiencia. Dicho programa incluirá asimismo, cuando proceda, las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones fuera de la Unión por lo que respecta a la explotación de vínculos y sinergias entre la asistencia prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y la respuesta humanitaria; c) estimular la investigación y la innovación y fomentar la introducción y utilización de nuevos enfoques o tecnologías, o ambas, pertinentes a efectos del Mecanismo de la Unión; d) crear y mantener una plataforma en línea que sirva a la Red para apoyar y facilitar la ejecución de las diferentes tareas mencionadas en las letras a), b) y c). 2.   Al llevar a cabo las tareas previstas en el apartado 1, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad y los intereses de los Estados miembros que se enfrentan a riesgos de catástrofe de carácter similar, así como la necesidad de reforzar la protección de la biodiversidad y del patrimonio cultural. 3.   La Comisión reforzará la cooperación en el ámbito de la formación y promoverá el intercambio de conocimientos y experiencias entre la Red y organizaciones internacionales y terceros países, en particular para contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales, especialmente los asumidos en el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030.». 12) En el artículo 14, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   En caso de catástrofe o de catástrofe inminente en la Unión, que ocasione o pueda ocasionar efectos transfronterizos en varios países o que afecte o pueda afectar a otros Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados y, si los efectos son potencialmente importantes, a la Comisión.». 13) En el artículo 15, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) recabar y analizar, junto con el Estado miembro afectado, información validada sobre la situación con el fin de generar un conocimiento común de la situación y una respuesta ante esta, y difundir dicha información directamente entre los Estados miembros;». 14) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de expertos compuesto por expertos proporcionados por los Estados miembros: a) cuando se solicite asesoramiento en materia de prevención de conformidad con el artículo 5, apartado 2; b) cuando se solicite asesoramiento en materia de preparación de conformidad con el artículo 8, apartado 2; c) en caso de catástrofe en la Unión como se contempla en el artículo 15, apartado 5; d) en caso de catástrofe fuera de la Unión como se contempla en el artículo 16, apartado 3; En el equipo podrán integrarse expertos de la Comisión y de otros servicios de la Unión con objeto de apoyar al equipo y facilitar el enlace con el Centro de Coordinación. En el equipo podrán integrarse expertos enviados por las agencias de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales con objeto de reforzar la cooperación y facilitar evaluaciones conjuntas. Cuando la eficacia operativa así lo requiera, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá facilitar la participación de más expertos, mediante su despliegue, y apoyo técnico y científico, y recurrir a conocimientos especializados científicos, en materia de emergencias médicas y sectoriales. 2.   Para la selección y nombramiento de expertos se aplicará el siguiente procedimiento: a) los Estados miembros presentarán candidatos a expertos, bajo su responsabilidad, que se podrán desplegar como miembros de los equipos de expertos; b) la Comisión seleccionará a los expertos y al jefe de estos equipos basándose en sus cualificaciones y experiencia, incluido el nivel de formación adquirida sobre el Mecanismo de la Unión, la experiencia previa en misiones en el marco del Mecanismo de la Unión y otros trabajos internacionales de facilitación de asistencia; la selección se basará también en otros criterios, como los conocimientos de idiomas, para tener garantías de que el equipo en su conjunto cuente con las competencias necesarias para cada situación en concreto; c) la Comisión nombrará a los expertos y a los jefes de equipo de la misión de acuerdo con el Estado miembro que los haya presentado como candidatos. La Comisión notificará a los Estados miembros el apoyo especializado adicional prestado de conformidad con el apartado 1.». 15) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Transporte y equipamiento 1.   En caso de catástrofe, ya sea dentro o fuera de la Unión, la Comisión podrá ayudar a los Estados miembros a obtener acceso a equipamiento o recursos de transporte y logísticos: a) proporcionando y compartiendo información sobre equipamiento y recursos de transporte y logísticos que puedan proporcionar los Estados miembros, con vistas a facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte y logísticos; b) desarrollando material cartográfico para el rápido despliegue y movilización de recursos, teniendo en cuenta especialmente las particularidades de las regiones transfronterizas en lo que respecta a los riesgos transfronterizos en varios países; c) ayudando a los Estados miembros a determinar los recursos de transporte y logísticos procedentes de otros sectores —incluido el sector comercial— de que pueda disponerse y facilitando el acceso a dichos recursos; o d) ayudando a los Estados miembros a determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial. 2.   La Comisión podrá complementar los recursos de transporte y logísticos proporcionados por los Estados miembros suministrando los recursos adicionales necesarios para garantizar una respuesta rápida a las catástrofes. 3.   La asistencia solicitada por un Estado miembro o un tercer país tan solo podrá consistir en recursos de transporte y logísticos con el fin de responder a las catástrofes con suministros o equipamiento de socorro adquiridos en un tercer país por el Estado miembro o tercer país solicitante.». 16) El artículo 19 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   La dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 1 263 000 000 EUR a precios corrientes.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los créditos resultantes de reembolsos efectuados por los beneficiarios de las medidas de respuesta ante catástrofes constituirán ingresos afectados en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La asignación financiera a que se refieren los apartados 1 y 1 bis del presente artículo y el artículo 19 bis podrá cubrir también los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Mecanismo de la Unión y la consecución de sus objetivos. Dichos gastos podrán incluir, en particular, estudios, reuniones de expertos, y acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del Mecanismo de la Unión, gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, incluida su interconexión con sistemas existentes o futuros destinados a promover el intercambio de datos intersectorial y los equipos relacionados, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión para la gestión del programa.»; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La dotación financiera a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo y el importe indicado en el artículo 19 bis, apartado 1, se asignará, a lo largo del período 2021-2027, conforme a los porcentajes y a los principios enunciados en el anexo I.»; e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La Comisión evaluará el desglose establecido en el anexo I a la luz del resultado de la evaluación mencionada en el artículo 34, apartado 3.»; f) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Cuando sea necesario para la respuesta ante catástrofes por razones imperiosas de urgencia, o a la luz de acontecimientos imprevistos que afecten a la ejecución presupuestaria o al establecimiento de capacidades rescEU, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo I dentro de las asignaciones presupuestarias disponibles y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31.». 17) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea 1.   Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (*3) se aplicarán en el marco de la presente Decisión mediante los gastos por un importe de hasta 2 056 480 000 EUR a precios corrientes, según indica el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento a precios de 2018, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9, de dicho Reglamento. 2.   El importe indicado en el apartado 1 del presente artículo constituirá un ingreso afectado externo como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094. 3.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar a apoyo financiero de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión y se aplicarán respetando plenamente los objetivos del Reglamento (UE) 2020/2094. 4.   Sin perjuicio de las condiciones de admisibilidad de las acciones en favor de terceros países establecidas en la presente Decisión, el apoyo financiero a que se refiere el presente artículo solo podrá concederse a un tercer país cuando este apoyo se preste respetando plenamente los objetivos del Reglamento (UE) 2020/2094, con independencia de que dicho tercer país participe o no en el Mecanismo de la Unión. (*3)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).»." 18) El artículo 20 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 bis Visibilidad y distinciones 1.   Los perceptores de fondos de la Unión, así como los beneficiarios de la asistencia prestada, harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se dará una visibilidad adecuada a toda financiación o asistencia proporcionada en virtud de la presente Decisión, de acuerdo con las orientaciones específicas elaboradas por la Comisión en relación con intervenciones concretas. En particular, los Estados miembros velarán por que la comunicación pública relativa a las operaciones financiadas con cargo al Mecanismo de la Unión: a) incluya referencias adecuadas al Mecanismo de la Unión; b) incluya una marca visual sobre las capacidades financiadas o cofinanciadas por el Mecanismo de la Unión; c) lleve a cabo acciones con el emblema de la Unión; d) comunique de forma proactiva los detalles sobre el apoyo de la Unión a los medios de comunicación y a las partes interesadas nacionales, y también a través de sus propios canales de comunicación; y e) apoye las acciones de comunicación de la Comisión relativas a las operaciones. Cuando se utilicen capacidades rescEU con fines nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 5, los Estados miembros, por los mismos medios indicados en el párrafo primero del presente apartado, harán mención del origen de dichas capacidades y velarán por dar visibilidad a la financiación de la Unión utilizada para adquirirlas. 2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con la presente Decisión, con las acciones tomadas en virtud de la presente Decisión y con los resultados obtenidos, y apoyará a los Estados miembros en sus acciones de comunicación. Los recursos financieros asignados a la presente Decisión también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 1. 3.   La Comisión concederá medallas para reconocer y premiar el compromiso prolongado y las contribuciones extraordinarias al Mecanismo de la Unión.». 19) El artículo 21 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) desarrollar la planificación de la gestión de riesgos de catástrofes, tal como se prevé el artículo 10;»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La asistencia financiera para la medida a que se refiere la letra j) del apartado 1 cubrirá todos los costes necesarios para garantizar que las capacidades rescEU estén disponibles y puedan ser desplegadas en el marco del Mecanismo de la Unión de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Las categorías de costes admisibles necesarias para garantizar que las capacidades rescEU estén disponibles y puedan ser desplegadas serán las que figuran en el anexo I bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo I bis en lo referente a las categorías de costes admisibles. 3 bis.   La asistencia financiera a que se refiere el presente artículo podrá ejecutarse mediante programas de trabajo plurianuales. En lo que se refiere a las acciones que tengan una duración superior a un año, los compromisos presupuestarios podrán desglosarse en tramos anuales.»; c) se suprime el apartado 4. 20) En el artículo 22, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) en caso de catástrofe, apoyo a los Estados miembros en la obtención de acceso a equipamiento y recursos de transporte y logísticos, tal como se especifica en el artículo 23; y». 21) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 Medidas admisibles relacionadas con los equipos y operaciones 1.   Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas con objeto de dar acceso a equipamiento y recursos de transporte y logísticos en el marco del Mecanismo de la Unión: a) suministro e intercambio de información sobre equipamiento y recursos de transporte y logísticos que los Estados miembros deciden proporcionar, con el fin de facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte y logísticos; b) asistencia a los Estados miembros para determinar los recursos de transporte y logísticos procedentes de otros sectores —incluido el sector comercial— de que pueda disponerse y facilitar el acceso a dichos recursos; c) asistencia a los Estados miembros para determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial; d) financiación de los recursos de transporte y logísticos necesarios para asegurar una respuesta rápida ante catástrofes. Estas medidas solo podrán optar a apoyo financiero si se cumplen los siguientes criterios: i) que se haya formulado una solicitud de asistencia en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con los artículos 15 y 16, ii) que los recursos de transporte y logísticos adicionales sean necesarios para garantizar la eficacia de la respuesta ante catástrofes en el marco del Mecanismo de la Unión, iii) que la asistencia corresponda a las necesidades determinadas por el Centro de Coordinación y se preste con arreglo a las recomendaciones del Centro de Coordinación relativas a las especificaciones técnicas, la calidad, el calendario y las modalidades de entrega, iv) que el país solicitante, directamente o a través de las Naciones Unidas o sus organismos, o una organización internacional pertinente, haya aceptado la asistencia en el marco del Mecanismo de la Unión, y v) que la asistencia complemente, para las catástrofes en terceros países, cualquier respuesta humanitaria general de la Unión. 1 bis.   El importe de la asistencia financiera de la Unión para el transporte de capacidades que no hayan sido comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil y que sean desplegadas en caso de catástrofe o de catástrofe inminente dentro o fuera de la Unión y para cualquier otro apoyo al transporte necesario para responder a una catástrofe no podrá superar el 75 % del coste admisible total. 2.   El importe de la asistencia financiera de la Unión para las capacidades comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil no podrá superar el 75 % de los costes de funcionamiento de las capacidades, incluido el transporte, en caso de catástrofe o de catástrofe inminente dentro o fuera de la Unión. 4.   La asistencia financiera de la Unión para los recursos de transporte y logísticos podrá cubrir hasta el 100 % del total de los costes admisibles indicados en las letras a) a d), cuando ello sea necesario para que la puesta en común de la ayuda de los Estados miembros sea efectiva operativamente y cuando los costes se refieran a uno de los aspectos siguientes: a) el arrendamiento de corta duración de una capacidad de almacenamiento para almacenar temporalmente la ayuda de los Estados miembros, con el fin de facilitar su transporte coordinado; b) el transporte desde el Estado miembro que haya ofrecido la ayuda al Estado miembro que facilite su transporte coordinado; c) el reembalaje de la ayuda de los Estados miembros, a fin de aprovechar al máximo las capacidades de transporte o cumplir requisitos operativos específicos; o d) el transporte local, el tránsito y almacenamiento de la ayuda puesta en común con vistas a garantizar una entrega coordinada en el destino final del país solicitante. 4 bis.   Cuando se utilicen capacidades rescEU con fines nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 5, todos los costes, incluidos los de mantenimiento y reparación, correrán a cargo del Estado miembro que las utilice. 4 ter.   En caso de que se desplieguen capacidades rescEU en el marco del Mecanismo de la Unión, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 75 % de los costes operativos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos de las capacidades rescEU necesarias en caso de catástrofes con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, cuando se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión. 4 quater.   En los casos de despliegue fuera de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 10, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos. 4 quinquies.   Cuando la asistencia financiera de la Unión mencionada en el presente artículo no cubra el 100 % de los costes, el importe restante de los costes correrá a cargo del solicitante de asistencia, salvo que se acuerde de otro modo con el Estado miembro que ofrece la asistencia o el Estado miembro en que estén ubicadas las capacidades rescEU. 4 sexies.   Para el despliegue de capacidades rescEU, la asistencia financiera de la Unión podrá cubrir el 100 % de los costes directos necesarios para el transporte de cargamentos, medios logísticos y servicios, dentro de la Unión y con destino a la Unión procedentes de terceros países. 5.   En caso de puesta en común de operaciones de transporte en las que participen varios Estados miembros, un Estado miembro podrá tomar la iniciativa de solicitar el apoyo financiero de la Unión para toda la operación. 6.   Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que contrate servicios de transporte, la Comisión solicitará el reembolso parcial de los costes según los porcentajes de financiación establecidos en los apartados 1 bis, 2 y 4. 6 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 bis y 2, el apoyo financiero de la Unión para el transporte de la ayuda que se necesite en caso de catástrofes medioambientales en que se aplique el principio de que «quien contamina paga», podrá cubrir, como máximo, el 100 % de los costes totales admisibles. Se aplicarán las siguientes condiciones: a) que el apoyo financiero de la Unión al transporte de la ayuda sea solicitado por el Estado miembro afectado o por el que proporcione la ayuda sobre la base de una evaluación de las necesidades debidamente justificada; b) que el Estado miembro afectado o el que proporcione la ayuda, según el caso, tome todas las medidas necesarias para solicitar y obtener una indemnización del contaminador, de conformidad con todas las disposiciones jurídicas aplicables internacionales, de la Unión o nacionales; c) que, al recibir la indemnización del contaminador, el Estado miembro afectado o el que proporciona la ayuda, según el caso, devuelva inmediatamente la ayuda recibida a la Unión. En caso de catástrofe medioambiental contemplada en el párrafo primero que no afecte a un Estado miembro, el Estado miembro que proporcione la ayuda será quien lleve a cabo las acciones mencionadas en las letras a), b) y c). 7.   Podrán optar a la asistencia financiera de la Unión, para costes de recursos de transporte y logísticos en virtud del presente artículo, los siguientes costes: todos los costes relacionados con el traslado de los recursos de transporte y logísticos, incluidos los costes de todos los servicios, tasas, costes logísticos y de manipulación, combustible y posibles costes de alojamiento, así como otros costes indirectos como impuestos, derechos en general y costes de tránsito. 8.   Los costes de transporte podrán consistir en costes unitarios, cantidades a tanto alzado o tipos fijos determinados por categoría de costes.». 22) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución 1.   La Comisión prestará el apoyo financiero de la Unión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero. 2.   La Comisión prestará el apoyo financiero de la Unión en régimen de gestión directa de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero o, cuando así lo justifique la naturaleza y contenido de la acción de que se trate, de gestión indirecta con los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii), iv), v) y vi), del Reglamento Financiero. 3.   El apoyo financiero prestado en virtud de la presente Decisión podrá revestir cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular la de subvenciones, contratos públicos o contribuciones a fondos fiduciarios. 4.   De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la entrada en vigor con retraso del Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y para garantizar la continuidad, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por la presente Decisión podrán considerarse admisibles a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención. 5.   Con el fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales o plurianuales mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Los programas de trabajo anuales o plurianuales definirán los objetivos, los resultados esperados, el método de aplicación y su importe total. Asimismo, deberán contener la descripción de las medidas que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción y un calendario de ejecución indicativo. Con respecto a la asistencia financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 2, los programas de trabajo anuales o plurianuales describirán las acciones previstas para los países contemplados en ellos. No se exigirán programas de trabajo anuales o plurianuales para las acciones que correspondan a la respuesta ante catástrofes contemplada en el capítulo IV y que no pueden preverse con antelación. 6.   A los efectos de una mayor transparencia y previsibilidad, la ejecución presupuestaria y las previsiones relativas a futuras asignaciones se presentarán y debatirán cada año en el comité a que se refiere el artículo 33. Se mantendrá informado al Parlamento Europeo. 7.   Además de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Financiero, los créditos de compromiso y los créditos de pago que no hayan sido utilizados al finalizar el ejercicio para el cual hubiesen sido consignados en el presupuesto anual se prorrogarán automáticamente y podrán ser comprometidos y abonados hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente. Los créditos prorrogados se utilizarán únicamente para acciones de respuesta. Los créditos prorrogados serán los primeros en utilizarse en el ejercicio siguiente. (*4)  Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 185 de 26.5.2021, p. 1).»." 23) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Protección de los intereses financieros de la Unión Cuando un tercer país participe en el Mecanismo de la Unión en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios el ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). (*5)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»." 24) El artículo 30 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19, apartado 6, y en el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.»; b) se suprime el apartado 3; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartado 6, y el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 6, o del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 25) En el artículo 32, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) la organización del apoyo a los recursos de transporte y logísticos, como establecen los artículos 18 y 23;». 26) En el artículo 33, se añade el apartado siguiente: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.». 27) En el artículo 34, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Cada dos años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones y progresos realizados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, y los artículos 11 y 12. El informe incluirá información sobre los avances realizados respecto a los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes y a los objetivos de capacidad, y sobre las deficiencias subsistentes a que se refiere el artículo 11, apartado 2, teniendo en cuenta la creación de capacidades rescEU de conformidad con el artículo 12. El informe también ofrecerá una visión general sobre la evolución presupuestaria y de los costes relacionada con las capacidades de respuesta, y una evaluación de la necesidad de mayor desarrollo de dichas capacidades. 3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023 y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación sobre la eficacia, la relación coste-eficacia y la continuación de la aplicación de la presente Decisión, en particular en relación con el artículo 6, apartado 4, las capacidades rescEU y el grado de coordinación y sinergia alcanzado con otras políticas, programas y fondos de la Unión, incluidas las emergencias médicas. Dicha comunicación irá acompañada, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Decisión.». 28) El anexo I de la Decisión n.o 1313/2013/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. 29) El título del anexo I bis se sustituye por el texto siguiente: « Categorías de costes admisibles a que se refiere el artículo 21, apartado 3 ».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:836:oj#art-1