Art. 3
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 3
1. Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso enumerados en el anexo I.
2. Con arreglo a los artículos 4, 5, 9 o 10, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso no incluidos en el anexo I.
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