Art. 27
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 27
1. Los exportadores de productos de doble uso llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo al Derecho o los usos nacionales vigentes en los Estados miembros afectados. Dichos registros o extractos deberán contener en particular documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para determinar:
a)
una descripción de los productos de doble uso;
b)
la cantidad de los productos de doble uso;
c)
el nombre y la dirección del exportador y del destinatario;
d)
en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
2. De conformidad con el Derecho o los usos nacionales vigentes en los Estados miembros afectados, los corredores y los proveedores de asistencia técnica llevarán registros o extractos relativos a los servicios de corretaje o la asistencia técnica a fin de poder probar, si se lo piden, la descripción de los productos de doble uso objeto de los servicios de corretaje o la asistencia técnica, el período durante el cual los productos fueron objeto de dichos servicios, su destino y los países afectados por los mencionados servicios.
3. Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de cinco años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o la asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.
4. Los documentos y registros relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de la autoridad competente del Estado miembro desde el que hayan sido transferidos los productos.
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