Art. 25
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 25
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del presente Reglamento. En particular, establecerán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para apoyar el intercambio de información y la cooperación directa entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de garantizar el cumplimiento de los Estados miembros (en los sucesivo, «Mecanismo de coordinación del cumplimiento»). En el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán la información pertinente, cuando esté disponible, en particular sobre la aplicación, la naturaleza y el efecto de las medidas adoptadas al amparo del apartado 1, la aplicación de las mejores prácticas y las exportaciones no autorizadas de productos de doble uso o los incumplimientos del presente Reglamento o de la legislación nacional pertinente.
En el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán también información sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales encargadas de garantizar el cumplimiento en materia de auditorías basadas en el riesgo, detección y enjuiciamiento de las exportaciones no autorizadas de productos de doble uso u otros posibles incumplimientos del presente Reglamento o de la legislación nacional pertinente.
El intercambio de información en el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento será confidencial.
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