Art. 17

Art. 17

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 17 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de modificar la lista de productos de doble uso que figuran en los anexos I y IV, según se indica a continuación: a) la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I se modificará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros y, en su caso, la Unión hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes; b) cuando las modificaciones del anexo I se refieran a productos de doble uso también incluidos en los anexos II o IV, estos anexos se modificarán en consecuencia. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de modificar el anexo II suprimiendo productos y añadiendo o suprimiendo destinos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación de la Unión en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 y teniendo en cuenta las obligaciones y los compromisos en virtud de los regímenes de no proliferación y los acuerdos de control de las exportaciones pertinentes, como modificaciones de las listas de control, así como la evolución geopolítica aplicable. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión de determinados destinos del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 19 a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.
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