Art. 15
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 15
1. Al decidir la posible concesión de una autorización o la prohibición de un tránsito con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidos:
a)
las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;
b)
sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
c)
consideraciones de política nacional exterior y de seguridad, incluidas las que se recogen en la Posición Común 2008/944/PESC;
d)
consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
2. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al evaluar una solicitud de autorización global de exportación, los Estados miembros tendrán en cuenta la puesta en marcha de un PIC por parte del exportador.
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