Art. 14

Art. 14

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 14 1.   Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destino no enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II, o con cualquier destino cuando se trate de productos de doble uso enumerados en el anexo IV, se hallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización, deberá indicarse tal circunstancia en la solicitud. La autoridad competente del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización consultará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión y les facilitará toda la información pertinente. Esa consulta podrá realizarse a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6. Los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud. Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que los Estados miembros no tienen objeción alguna. En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrá solicitar la prórroga de ese plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no sobrepasará los treinta días hábiles. 2.   Cuando una exportación pudiera perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro que no conceda una autorización de exportación o, si la autorización ha sido concedida, que se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien se dirija dicha solicitud emprenderá inmediatamente consultas de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Dichas consultas deberán concluir en un plazo de diez días hábiles. En caso de que el Estado miembro que haya recibido la solicitud decida conceder la autorización, notificará este hecho a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
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