Art. 12
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 12
1. Se podrán expedir o establecer al amparo del presente Reglamento los siguientes tipos de autorizaciones de exportación:
a)
autorizaciones de exportación individuales;
b)
autorizaciones globales de exportación;
c)
autorizaciones generales de exportación nacionales;
d)
autorizaciones generales de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos a determinados destinos con arreglo a las condiciones y requisitos específicos para el uso que se establecen en las secciones A a H del anexo II.
Las autorizaciones expedidas o establecidas al amparo del presente Reglamento serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.
2. La concesión de las autorizaciones individuales o globales de exportación al amparo del presente Reglamento corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido el exportador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 3, cuando el exportador no resida ni esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, la concesión de las autorizaciones de exportación individuales corresponderá en virtud del presente Reglamento a la autoridad competente del Estado miembro donde se ubiquen los productos de doble uso.
Todas las autorizaciones individuales y globales de exportación se expedirán, siempre que sea posible, por medios electrónicos en formularios que contengan como mínimo todos los elementos de los modelos establecidos en la sección A del anexo III, y en el orden fijado en dichos modelos.
3. Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de hasta dos años, salvo que la autoridad competente disponga de otro modo.
Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente, pero que no superará los cuatro años salvo en circunstancias debidamente justificadas basadas en la duración del proyecto.
4. Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorizaciones individuales y globales de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado.
Las autorizaciones de exportación individuales estarán supeditadas a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final. La autoridad competente podrá eximir a determinadas solicitudes de la obligación de presentar una declaración relativa al uso final. Las autorizaciones globales de exportación podrán estar supeditadas, si procede, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.
Los exportadores que utilicen autorizaciones globales de exportación pondrán en marcha un PIC, a menos que la autoridad competente lo considere innecesario debido a otra información que haya tenido en cuenta al tramitar la solicitud de autorización global de exportación presentada por el exportador.
Los Estados miembros definirán los requisitos de información y del PIC relativos al uso de autorizaciones globales de exportación.
A petición de los exportadores, se fraccionarán las autorizaciones globales de exportación que contengan límites cuantitativos.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen el Derecho o los usos nacionales.
6. Las autorizaciones generales de exportación nacionales:
a)
no se aplicarán a los productos enumerados en la sección I del anexo II;
b)
se definirán conforme al Derecho y los usos nacionales; podrán ser utilizadas por todos los exportadores, residentes o establecidos en el Estado miembro que expida la autorización, si cumplen los requisitos fijados en el presente Reglamento y en la legislación nacional complementaria; y se expedirán de conformidad con lo indicado en la sección C del anexo III;
c)
no serán utilizadas en caso de que el exportador haya sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están —o podrían estar— destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, ni en caso de que el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos.
Las autorizaciones generales de exportación nacionales podrán aplicarse asimismo a los productos y destinos enumerados en las secciones A a H del anexo II.
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación o expedición de autorizaciones generales de exportación nacionales. La Comisión publicará dichas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
7. La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de autorizaciones generales de exportación de la Unión si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir con los términos de dicha autorización o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.
Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre los exportadores a los que se haya prohibido el uso de una autorización general de exportación de la Unión, salvo que la autoridad competente del Estado miembro donde el exportador reside o esté establecido determine que el exportador no va a intentar exportar productos de doble uso a través de otro Estado miembro. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
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