Art. 12 · [Competencia de ejecución, artículo 42, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/787] Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones

Art. 12

[Competencia de ejecución, artículo 42, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/787] Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones

En vigor desde 12 may 2021
Artículo 12 [Competencia de ejecución, artículo 42, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/787] Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones 1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «productor de una bebida espirituosa provista de una indicación geográfica» o «transformador de una bebida espirituosa provista de una indicación geográfica» (en lo sucesivo, «productor» o «transformador», respectivamente), un operador cuyas actividades estén contempladas en el pliego de condiciones de la indicación geográfica correspondiente. 2.   Todo productor o transformador que cumpla las normas previstas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2019/787 tiene derecho a quedar amparado por la verificación del cumplimiento establecida con arreglo al artículo 38 de dicho Reglamento. El productor o transformador declarará sus actividades a la autoridad competente mencionada en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2019/787. 3.   Los productores o transformadores cuyo producto, tras el proceso de verificación a que se refiere el artículo 38 del Reglamento (UE) 2019/787, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo a dicho Reglamento: a) obtendrán un certificado, que podrá ser una copia certificada, que acredite el cumplimiento del pliego de condiciones. El certificado deberá expedirse, como mínimo, en formato electrónico y podrá estar disponible en una página web a la que el productor o el transformador tenga acceso y desde la que el productor o el transformador puedan descargar el certificado. En el certificado se indicará la fecha de expedición. Los productores o transformadores certificados pondrán su certificado a disposición de cualquier inspección de control oficial u otra autoridad de control del cumplimiento. También podrán poner su certificado a disposición del público o de cualquier persona que pueda solicitar un certificado acreditativo durante una transacción comercial. Dicho certificado estará en caracteres latinos o irá acompañado de una transcripción o transliteración en caracteres latinos, o b) figurarán en una lista de productores o transformadores autorizados elaborada por la autoridad competente. La inscripción en la lista, por ejemplo, en forma de extracto, se pondrá a disposición de cada productor o transformador que figure en ella. Deberá expedirse, como mínimo, en formato electrónico y podrá estar disponible en una página web a la que el productor o el transformador tenga acceso y desde la que el productor o el transformador puedan descargar un extracto oficial con la inscripción correspondiente. La inscripción indicará la fecha en que se efectuó. El productor o transformador pondrá la inscripción a disposición de cualquier inspección de control oficial u otra autoridad de control del cumplimiento que lo solicite. Podrán poner la inscripción a disposición del público o de cualquier persona que pueda solicitar una prueba de la inscripción en la lista durante una transacción comercial. La inscripción en la lista se redactará en caracteres latinos o irá acompañada de una transcripción o transliteración en caracteres latinos. 4.   El certificado y la inscripción a que se refiere el apartado 3 se actualizarán periódicamente, sobre la base de una evaluación del riesgo. El certificado y la inscripción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: a) el nombre de la indicación geográfica protegida; b) la categoría de bebida espirituosa; c) el número de productor (optativo); d) el nombre comercial y los datos de contacto del productor o transformador; e) el nombre comercial u oficial y los datos de contacto del organismo de control o de la autoridad responsable de la inscripción; f) la actividad del productor o transformador a la que se aplica la certificación o la inscripción, a saber, «producción», «transformación», «embotellado (embalaje)» u «otros» (especifíquese); g) la fecha de expedición del certificado o la fecha en que se efectuó la inscripción; h) la firma, sello o marca del organismo de control o de la autoridad responsable de la inscripción en la lista, que podrá ser electrónica. 5.   En caso de que se retire el certificado a un productor o transformador, o de que se le dé de baja en la lista, los Estados miembros velarán por que el productor o el transformador deje de exhibir o utilizar el certificado o la inscripción. 6.   A los efectos de facilitar la libre circulación en la Unión, los organismos que expidan los certificados y las autoridades responsables de la inscripción en la lista a que se refiere el apartado 3 podrán utilizar el formulario que figura en el anexo IX. 7.   En el caso de los productos elaborados en terceros países, un productor o transformador cuyo producto designado por la indicación geográfica registrada se importe en la Unión pondrá a disposición del importador del producto en la Unión, previa solicitud, una prueba de certificación como productor o transformador de un producto designado por dicha indicación geográfica, facilitada por la autoridad nacional de control o el organismo de certificación de ese tercer país. La prueba de certificación podrá consistir en un certificado o en la inscripción de productores o transformadores autorizados y podrá ser facilitada directamente por dicha autoridad nacional de control u organismo de certificación. La prueba de certificación podrá presentarse en papel o en formato electrónico. Estará redactada en una lengua oficial de la Unión o acompañada de una traducción a ella y en caracteres inteligibles en el Estado o Estados miembros en los que se comercialice el producto. Deberá estar en vigor, conforme a la legislación nacional del tercer país, en la fecha en que se ponga a disposición del importador. 8.   La prueba de certificación a que se refiere el apartado 7 será facilitada por el importador, previa solicitud, a las autoridades aduaneras u otras autoridades de la UE encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El importador podrá poner la prueba de certificación a disposición del público o de cualquier persona que solicite pruebas de certificación durante una transacción comercial.
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