Art. 8 · [Poder delegado, artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Modificaciones del pliego de condiciones

Art. 8

[Poder delegado, artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Modificaciones del pliego de condiciones

En vigor desde 12 may 2021
Artículo 8 [Poder delegado, artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Modificaciones del pliego de condiciones 1.   A los efectos del artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/787, las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro al que corresponda la zona geográfica del producto en cuestión. Los solicitantes deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 24, apartados 1, 2 o 3, del Reglamento (UE) 2019/787. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a ese solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si ese solicitante sigue existiendo. La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de la modificación normal y demostrará que la modificación propuesta puede calificarse de normal en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2019/787. Se incluirá un resumen de los motivos que justifiquen la necesidad de dichas modificaciones. 2.   Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2019/787 y las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el pliego de condiciones consolidado modificado, y cuando proceda, el documento único consolidado modificado. La decisión de aprobación se hará pública. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro interesado a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión de aprobación. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Además, el Estado miembro comunicará a la Comisión sin demora cualquier sentencia firme e inapelable que anule una decisión de aprobación de modificación normal. 3.   Las decisiones por las que se aprueban modificaciones normales en relación con bebidas espirituosas originarias de terceros países se comunicarán a la Comisión por una agrupación de solicitantes que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien por mediación de las autoridades del tercer país interesado, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas las decisiones pertinentes. 4.   La comunicación de las modificaciones normales aprobadas se considerará debidamente completada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236 5.   En caso de que la modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la descripción de la modificación normal y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de dicha modificación normal. En caso de que la modificación normal no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, a través de los sistemas digitales mencionados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236 la descripción de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de la modificación normal. El remitente de la comunicación de la modificación normal será responsable de su contenido. 6.   Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión una vez hayan sido publicadas, bien con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, bien con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo. 7.   Cuando la zona geográfica se reparta entre dos o más Estados miembro, los Estados miembros interesados deberán aplicar el procedimiento de modificación normal por separado con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros interesados hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la correspondiente comunicación en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobación. Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar una solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. 8.   El apartado 7 se aplicará, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas en cuestión que se encuentren en un tercer país.
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