Art. 8 · Requisitos relativos a la información que deben conservar los operadores

Art. 8

Requisitos relativos a la información que deben conservar los operadores

En vigor desde 7 may 2021
Artículo 8 Requisitos relativos a la información que deben conservar los operadores 1.   Todo operador que produzca o comercialice materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico deberá: a) conservar una copia de la notificación presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, una copia de la declaración presentada con arreglo a su artículo 39, apartado 1, letra d), y, en su caso, una copia del certificado recibido de conformidad con su artículo 35; b) garantizar la trazabilidad del material heterogéneo ecológico en el sistema de producción a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), o, si procede, el artículo 4, apartado 2, letra c), conservando la información que permita identificar a los operadores que han suministrado el material parental del material heterogéneo ecológico. El operador conservará esos documentos durante cinco años. 2.   El operador que produzca materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico destinado a la comercialización también registrará y conservará la siguiente información: a) el nombre de la especie y la denominación utilizada para cada material heterogéneo ecológico notificado; el tipo de técnica utilizada para la producción del material heterogéneo ecológico a que se refiere el artículo 4; b) la caracterización del material heterogéneo ecológico notificado a que se refiere el artículo 4; c) el lugar de obtención del material heterogéneo ecológico y el lugar de producción de los materiales ecológicos de reproducción vegetal del material heterogéneo ecológico a que se refiere el artículo 5; d) la superficie para la producción del material heterogéneo ecológico y la cantidad producida. 3.   Los organismos oficiales responsables de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 98/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE tendrán acceso a la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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