Art. 3 · Producción y comercialización en la Unión de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico

Art. 3

Producción y comercialización en la Unión de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico

En vigor desde 7 may 2021
Artículo 3 Producción y comercialización en la Unión de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico solo se producirán o comercializarán en la Unión si se cumplen todos los requisitos siguientes: 1) cumplen los requisitos relativos a: a) la identidad a que se refiere el artículo 5; b) la pureza sanitaria y analítica y la germinación, a que se refiere el artículo 6; c) el envasado y el etiquetado, a que se refiere el artículo 7; 2) su descripción incluye los elementos mencionados en el artículo 4; 3) están sujetos a controles oficiales de conformidad con el artículo 9; 4) son producidos o comercializados por operadores que cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 8; y 5) se mantienen de conformidad con el artículo 10.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2021:1189:oj#art-3