Art. 2
Rendición de cuentas
En vigor desde 6 may 2021
Artículo 2
Rendición de cuentas
1. Los mecanismos de gobernanza de los administradores de índices de referencia especificarán de manera clara y bien documentada, como parte de su estructura organizativa, la obligación de rendición de cuentas de las siguientes personas:
a)
las personas responsables de decisiones que podrían tener una incidencia significativa en la elaboración del índice de referencia, en particular cuando la toma de esas decisiones se delegue;
b)
las personas responsables de publicar o comunicar los conflictos de intereses existentes o potenciales de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1011;
c)
las personas responsables de establecer los procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de referencia a los que se refiere el artículo 4, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1011;
d)
las personas responsables de informar internamente de cualquier circunstancia que pueda originar conflictos de intereses.
2. Los administradores de índices de referencia podrán optar por no aplicar el apartado 1, letra d), por lo que respecta a sus índices de referencia no significativos.
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