Art. 2 · Criterios para evaluar la cesación de la elaboración de un índice de referencia crucial

Art. 2

Criterios para evaluar la cesación de la elaboración de un índice de referencia crucial

En vigor desde 6 may 2021
Artículo 2 Criterios para evaluar la cesación de la elaboración de un índice de referencia crucial 1.   Cuando evalúen cómo debe dejar de elaborarse un índice de referencia crucial, las autoridades competentes considerarán todos los criterios siguientes: a) la eficacia del procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, y en particular: i) si ese procedimiento define con precisión las acciones que debe realizar el administrador para dejar de elaborar el índice de referencia crucial de manera ordenada, ii) si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso específico, esas acciones serán adecuadas para asegurar la cesación ordenada de la elaboración del índice de referencia crucial, atendiendo también a los criterios mencionados en la letra b) del presente apartado, iii) cuándo se diseñó ese procedimiento y cuándo se actualizó por última vez; b) los planes escritos a que se refiere el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, y en particular: i) si en esos planes escritos se indican índices de referencia alternativos adecuados que puedan servir de referencia para sustituir al índice de referencia crucial y, en tal caso, si en esos planes escritos se indican el mismo o diferentes índices de referencia alternativos, ii) cuando en esos planes escritos se indique el mismo índice de referencia alternativo, si dicho índice de referencia ha sido adoptado en diferentes clases de activos, iii) si los hechos desencadenantes de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial incluidos en los planes escritos son los mismos en todos los planes presentados por las entidades supervisadas que utilizan ese índice de referencia crucial, cuando sea posible evaluarlo; c) si los administradores de los índices de referencia alternativos a que se refiere la letra b), inciso i), del presente apartado están autorizados; d) cuando sea posible, si dejar de elaborar el índice de referencia crucial tendría consecuencias adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas (4); e) si la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial generaría un caso de fuerza mayor; f) la dinámica del mercado o la realidad económica que el índice de referencia crucial pretende medir y si existen datos de cálculo de calidad y en cantidad suficientes para reflejar con precisión ese mercado o esa realidad económica subyacentes; g) si el administrador ha informado a los contribuidores del índice de referencia crucial, a los usuarios de ese índice de referencia y a otras partes interesadas o ha realizado consultas públicas sobre la posible cesación de la elaboración del índice de referencia crucial; h) todo riesgo jurídico que implique la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial; i) las consecuencias contables y tributarias de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial; j) la repercusión de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial en las infraestructuras del mercado, incluidas las cámaras de compensación. A efectos de la letra c), si los administradores de los índices de referencia alternativos a que se refiere la letra b), inciso i), del presente apartado no están autorizados, la autoridad competente evaluará las condiciones de su autorización conforme al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011 y evaluará si es necesario un período de administración obligatoria del índice de referencia crucial a fin de posibilitar la autorización de los administradores de esos índices de referencia alternativos. 2.   Además de los criterios mencionados en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán evaluar si el procedimiento establecido por el administrador de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 es adecuado teniendo en cuenta los siguientes elementos relativos a los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que utilicen ese índice de referencia crucial como referencia: a) su volumen y valor; b) el plazo, la duración, la fecha de vencimiento o de expiración de los instrumentos financieros, los contratos financieros y cualesquiera otros documentos suscritos para medir la rentabilidad de un fondo de inversión a través de un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o dicha combinación de índices, de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las comisiones de rentabilidad; c) si el índice de referencia crucial seguirá elaborándose para su uso durante un período de transición o retirada; d) si el procedimiento al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 prevé los cambios en el índice de referencia crucial que puedan ser necesarios para asegurar que este siga siendo fiable y representativo del mercado o de la realidad económica subyacentes que pretende medir durante el período mencionado en el apartado 2, letra c), del presente artículo; e) la probabilidad de que alguno de esos instrumentos financieros, contratos financieros u otros documentos suscritos para medir la rentabilidad de un fondo de inversión a través de un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o dicha combinación de índices, de definir la asignación de activos de una cartera, o de calcular las comisiones de rentabilidad, no surta efecto o de que se incumplan sus condiciones en caso de que deje de elaborarse el índice de referencia crucial.
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