Art. 5
Contabilización e información
En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 5
Contabilización e información
1. La contabilidad del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan será efectuada por el tesoro de cada Estado miembro o un organismo público que ejerza funciones similares (en lo sucesivo, «tesoro») o por el banco central nacional de cada Estado miembro. Dicha contabilidad se desglosará por tipos de recursos.
2. A efectos de la contabilidad de los recursos propios, el mes contable se cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes en que tenga lugar el cálculo o la constatación.
3. Las doceavas partes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan se contabilizarán el primer día laborable de cada mes.
El resultado del cálculo al que se refiere el artículo 9 se registrará anualmente.
4. A más tardar el 15 de abril de cada año, cada Estado miembro enviará a la Comisión previsiones del peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan para el ejercicio en curso y el siguiente.
5. A más tardar el 31 de julio de cada año, cada Estado miembro enviará a la Comisión un estado anual correspondiente al ejercicio dos años anterior al año en curso («n-2») en el que figuren los datos estadísticos sobre el peso de los residuos de envases de plástico generados en el Estado miembro y sobre el peso de la parte de esos residuos que hayan sido reciclados, expresados en kilogramos, y un estado anual correspondiente ese ejercicio n-2 en el que figure el cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan de conformidad con el artículo 6.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan formularios para los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a los que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
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