Art. 3 · Cooperación administrativa

Art. 3

Cooperación administrativa

En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 3 Cooperación administrativa 1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos siguientes: a) la denominación de los servicios u organismos responsables del cálculo o de la constatación, recaudación, puesta a disposición y control del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, así como las disposiciones esenciales sobre el papel y el funcionamiento de dichos servicios y organismos; b) las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de carácter general y las relacionadas con el procedimiento contable relativas al cálculo, la constatación, la recaudación, la puesta a disposición y el control por parte de la Comisión del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan; c) la denominación exacta de todos los registros administrativos y contables en que se consigne el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, en particular los utilizados para elaborar la contabilidad prevista en el artículo 5. Cualquier modificación de las denominaciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), o de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), se comunicará inmediatamente a la Comisión. 2.   La Comisión comunicará a todos los Estados miembros, cuando uno de estos lo solicite, las informaciones contempladas en el apartado 1.
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