Art. 11 · Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes

Art. 11

Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes

En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 11 Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes 1.   Por lo que respecta al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, solo se adeudarán intereses en relación con las demoras en la consignación de los importes siguientes: a) los importes previstos en el artículo 8; b) los importes resultantes del cálculo al que se refiere el artículo 9, apartado 1, en el momento especificado en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero; c) los importes resultantes de los ajustes especiales a que se refiere el artículo 9, apartado 3; d) los importes resultantes del incumplimiento imputable a un Estado miembro de su obligación de facilitar datos como lo requiere el presente Reglamento. A los efectos del párrafo primero, letra d), los intereses sobre los ajustes resultantes de las correcciones efectuadas a raíz del incumplimiento de un Estado miembro de su obligación de facilitar datos se calcularán a partir del primer día laborable de junio del año siguiente al año en que expire el plazo fijado por la Comisión. Un Estado miembro quedará eximido de la obligación de pagar intereses por el incumplimiento a que hace referencia el párrafo primero, letra d), si dicho incumplimiento se basa en motivos de fuerza mayor u otros motivos que no pueden atribuirse al Estado miembro interesado. Los litigios entre un Estado miembro y la Comisión sobre si el presunto incumplimiento a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letra d), puede atribuirse al Estado miembro se resolverán mediante la revisión contemplada en el artículo 9, apartado 4. 2.   Cuando un Estado miembro inicie la revisión contemplada en el artículo 9, apartado 4, los intereses se calcularán a partir de la fecha que especifique la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 3. 3.   Se renunciará al cobro de los importes de intereses inferiores a 500 EUR. 4.   Los intereses serán exigibles a los tipos y con las condiciones dispuestos en el artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. 5.   El artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicará mutatis mutandis al pago de los intereses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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