Art. 3
Facultades y obligaciones de los agentes autorizados de la Comisión
En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 3
Facultades y obligaciones de los agentes autorizados de la Comisión
1. La Comisión designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes (en lo sucesivo, «agentes autorizados») para que lleven a cabo las inspecciones mencionadas en el artículo 2.
Para cada inspección, la Comisión dará a los agentes autorizados un mandato escrito en el que se definan su identidad y su función oficial.
Podrán participar en estas inspecciones como expertos nacionales los expertos en comisión de servicio enviados a la Comisión por los Estados miembros.
Con el previo y expreso acuerdo del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar la ayuda de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que esos agentes cumplan lo dispuesto en el apartado 3.
2. Durante las inspecciones a que hace referencia el artículo 2, los agentes autorizados actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del Estado miembro de que se trate. Estarán obligados al secreto profesional, en las condiciones definidas en el apartado 3 del presente artículo.
La Comisión respetará el principio de secreto estadístico establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Los agentes autorizados podrán, en caso necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de las inspecciones de recursos propios tradicionales, y solo a través de las autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos propios son objeto de la inspección.
3. Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud del presente Reglamento, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.
Las informaciones a las que se refiere el párrafo primero no podrán ser comunicadas a otras personas distintas de las que estén por sus funciones en el seno de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro donde se obtuvieron dé su consentimiento previo.
Los párrafos primero y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.
4. La Comisión velará por que los agentes autorizados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), así como las demás disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos personales.
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