Art. 2 · Medidas de control y supervisión

Art. 2

Medidas de control y supervisión

En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 2 Medidas de control y supervisión 1.   Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 serán inspeccionados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 y en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). 2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2021/2021 sean puestos a disposición de la Comisión. 3.   Cuando las medidas de supervisión y control se refieran a los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053: a) los Estados miembros efectuarán las comprobaciones y las indagaciones referentes a la constatación y a la puesta a disposición de dichos recursos propios; b) los Estados miembros efectuarán inspecciones suplementarias a petición de la Comisión. Esta indicará en su solicitud las razones que las justifiquen. La Comisión podrá solicitar también que le sean enviados determinados documentos; c) los Estados miembros, cuando la Comisión lo solicite, deberán asociarla a las inspecciones que efectúen. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, cuando la Comisión esté asociada a una inspección, tendrá acceso a los documentos justificativos relativos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos; d) la Comisión podrá proceder por sí misma a inspecciones in situ. Los agentes autorizados por la Comisión con el objeto de efectuar dichas inspecciones tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las inspecciones a las que hace referencia la letra c). Los Estados miembros facilitarán las inspecciones. 4.   Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en el IVA contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, las inspecciones de la Comisión se llevarán a cabo junto con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Durante esas inspecciones, la Comisión se asegurará en particular de que se hayan realizado correctamente las operaciones para calcular el importe neto total del IVA recaudado. También confirmará la idoneidad de los datos utilizados y que los cálculos efectuados para determinar el importe de dichos recursos propios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 cumplen con dicho Reglamento. 5.   Cuando las medidas de control y supervisión se refieran al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, la Comisión tendrá acceso a los documentos relativos a los procedimientos y a los datos a que se hace referencia en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (9). Las inspecciones de la Comisión se llevarán a cabo junto con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Durante esas inspecciones la Comisión se asegurará de que se hayan realizado correctamente las operaciones para calcular el peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan contemplado en el artículo 2, apartado 2, segundo párrafo, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053. 6.   Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053: a) la Comisión verificará cada año si existen errores en la compilación de los agregados que le han sido transmitidos, conjuntamente con el Estado miembro interesado, en particular en aquellos casos notificados por el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/516; a dicho efecto, la Comisión podrá examinar también los cálculos y bases estadísticas relativos a casos concretos, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas individuales, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación adecuada; b) la Comisión también tendrá acceso a los documentos relativos a las fuentes y los métodos a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/516. 7.   Las medidas de supervisión y control mencionadas en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de: a) las inspecciones realizadas por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales; b) las medidas contempladas en los artículos 287 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); c) las modalidades de los controles realizados de conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra b), del TFUE. 8.   A efectos de las medidas de control y supervisión contempladas en los apartados 3 a 6, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le remitan o pongan a su disposición documentos o informes relevantes relativos a los sistemas utilizados para recaudar recursos propios.
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