Art. 9
Acciones subvencionables
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 9
Acciones subvencionables
1. Solo podrán optar a financiación las acciones encaminadas a cumplir los objetivos indicados en el artículo 2.
2. Sin perjuicio de cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11, podrán optar a financiación las acciones siguientes:
a)
suministro de conocimientos técnicos, equipos especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas eficaces que refuercen la cooperación transnacional y pluridisciplinar y la cooperación con la Comisión;
b)
mejora de los intercambios de personal para proyectos específicos, garantizando el apoyo necesario y facilitando las investigaciones, en particular la creación de equipos conjuntos de investigación y operaciones transfronterizas;
c)
prestación de apoyo técnico y operativo a las investigaciones nacionales, en particular a las autoridades aduaneras y policiales para reforzar la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales;
d)
desarrollo de la capacidad informática en los Estados miembros y terceros países, aumento del intercambio de datos, desarrollo y suministro de herramientas informáticas para la investigación y el seguimiento de los trabajos de inteligencia;
e)
organización de formación especializada, talleres de análisis de riesgos, conferencias y estudios destinados a mejorar la cooperación y la coordinación entre los servicios encargados de la protección de los intereses financieros de la Unión;
f)
cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11 que sea necesaria para alcanzar los objetivos generales y específicos previstos en el artículo 2.
3. Cuando la acción objeto de financiación implique la adquisición de equipo, la Comisión garantizará que el equipo financiado sea adecuado para contribuir a la protección de los intereses financieros de la Unión.
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