Art. 9 · Acciones subvencionables

Art. 9

Acciones subvencionables

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 9 Acciones subvencionables 1.   Solo podrán optar a financiación las acciones encaminadas a cumplir los objetivos indicados en el artículo 2. 2.   Sin perjuicio de cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11, podrán optar a financiación las acciones siguientes: a) suministro de conocimientos técnicos, equipos especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas eficaces que refuercen la cooperación transnacional y pluridisciplinar y la cooperación con la Comisión; b) mejora de los intercambios de personal para proyectos específicos, garantizando el apoyo necesario y facilitando las investigaciones, en particular la creación de equipos conjuntos de investigación y operaciones transfronterizas; c) prestación de apoyo técnico y operativo a las investigaciones nacionales, en particular a las autoridades aduaneras y policiales para reforzar la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales; d) desarrollo de la capacidad informática en los Estados miembros y terceros países, aumento del intercambio de datos, desarrollo y suministro de herramientas informáticas para la investigación y el seguimiento de los trabajos de inteligencia; e) organización de formación especializada, talleres de análisis de riesgos, conferencias y estudios destinados a mejorar la cooperación y la coordinación entre los servicios encargados de la protección de los intereses financieros de la Unión; f) cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11 que sea necesaria para alcanzar los objetivos generales y específicos previstos en el artículo 2. 3.   Cuando la acción objeto de financiación implique la adquisición de equipo, la Comisión garantizará que el equipo financiado sea adecuado para contribuir a la protección de los intereses financieros de la Unión.
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