Art. 10 · Entidades admisibles

Art. 10

Entidades admisibles

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 10 Entidades admisibles 1.   Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Serán admisibles en el marco del Programa las entidades siguientes: a) las autoridades públicas que puedan contribuir a la consecución de alguno de los objetivos a que se refiere el artículo 2 y estén establecidas en: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él, ii) un tercer país asociado al Programa, o iii) un tercer país que figure en el programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3; b) los centros de investigación y enseñanza y las entidades sin ánimo de lucro que puedan contribuir a la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 2, siempre que lleven como mínimo un año establecidos y en funcionamiento: i) en un Estado miembro, ii) en un tercer país asociado al Programa, iii) en un tercer país que figure en un programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3; c) cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional. 3.   Las entidades mencionadas en el apartado 2 establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa serán admisibles en el marco del Programa, con carácter excepcional, cuando su participación sea necesaria para la consecución de los objetivos de una acción determinada. Dichas entidades deberán en principio correr con los costes de su participación, excepto en casos que deberán justificarse debidamente en el programa de trabajo.
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