Art. 13
Autoridades competentes
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 13
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes tengan las facultades necesarias y los recursos suficientes para alcanzar los objetivos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes lleven a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento de forma objetiva y no discriminatoria, al tiempo que respetan plenamente los derechos fundamentales. Las autoridades competentes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de sus funciones en virtud del artículo 12, apartado 1.
El párrafo primero no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional.
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