Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece normas uniformes con el fin de luchar contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea, en particular: a) sobre los deberes razonables y proporcionados de diligencia que deben aplicar los prestadores de servicios de alojamiento de datos para luchar contra la difusión entre el público de contenidos terroristas a través de sus servicios y garantizar, cuando sea necesario, la retirada o el bloqueo de acceso rápidos a dichos contenidos; b) las medidas que deben tomar los Estados miembros, de conformidad al Derecho de la Unión y a reserva de las salvaguardias adecuadas para proteger los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, con el fin de: i) detectar y permitir la retirada rápida de los contenidos terroristas por parte de los prestadores de servicios de alojamiento, y ii) facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, cuando proceda, Europol. 2.   El presente Reglamento será de aplicación a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que ofrecen servicios en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento principal, en la medida en que difundan información entre el público. 3.   No se considerará contenido terrorista el material difundido entre el público con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o destinados a evitar el terrorismo o combatirlo, incluido el material que sea la expresión de opiniones polémicas o controvertidas en el transcurso del debate público. Una evaluación determinará la verdadera finalidad de dicha difusión y si el material se difunde entre el público para dichos fines. 4.   El presente Reglamento no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos, libertades y principios a que se refiere el artículo 6 del TUE y se aplicará sin perjuicio de los principios fundamentales relativos a la libertad de expresión e información, incluidos la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. 5.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las Directivas 2000/31/CE y 2010/13/CE. En lo que respecta a los servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE, prevalecerá la Directiva 2010/13/UE.
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