Art. 34
Intercambio de información y cooperación transfronteriza entre los organismos nacionales de ejecución
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 34
Intercambio de información y cooperación transfronteriza entre los organismos nacionales de ejecución
1. Cuando se designen varios organismos con arreglo a los artículos 31 y 33, se establecerán mecanismos de información para garantizar el intercambio de información entre ellos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, con el fin de facilitar al organismo nacional de ejecución el desempeño de sus funciones de supervisión y ejecución, y para que el organismo tramitador de la reclamación designado conforme al artículo 33 pueda recoger la información necesaria para examinar las distintas reclamaciones.
2. A efectos de coordinación, los organismos nacionales de ejecución intercambiarán información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de toma de decisiones. Contarán para ello con la asistencia de la Comisión.
3. En los casos complejos, como aquellos que conlleven varias reclamaciones, impliquen a varios operadores, estén relacionados con viajes transfronterizos o accidentes ocurridos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel que haya concedido la licencia a la empresa, y en particular cuando no esté claro cuál es el organismo nacional de ejecución competente, o cuando se pueda facilitar o acelerar la resolución de la reclamación, los organismos nacionales de ejecución cooperarán para designar a un organismo «responsable», que servirá de ventanilla única para los viajeros. Todos los organismos nacionales de ejecución interesados cooperarán para facilitar la resolución de la reclamación (por ejemplo, compartiendo información, ayudando a la traducción de documentos y facilitando información sobre las circunstancias de los incidentes). Se informará a los viajeros de cuál es el organismo que actúa como organismo «responsable».
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