Art. 24 · Condiciones en las que se prestará asistencia

Art. 24

Condiciones en las que se prestará asistencia

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 24 Condiciones en las que se prestará asistencia Las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos cooperarán para ofrecer asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, como se especifica en los artículos 21 y 23, proporcionando un mecanismo de notificación único, de conformidad con lo dispuesto en las letras siguientes: a) La prestación de asistencia estará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de tal asistencia para el viajero a la empresa ferroviaria, al administrador de estaciones, al proveedor de billetes o al operador turístico al que se haya comprado el billete, o a la ventanilla única a que se refiere la letra f), en su caso, como mínimo 24 horas antes del momento en que se precise la asistencia. Para un viaje por ferrocarril bastará una única notificación. Tales notificaciones serán transmitidas a todas las empresas ferroviarias y a todos los administradores de estaciones que intervengan en el viaje. Tales notificaciones se aceptarán sin costes adicionales, sean cuales fueren los medios de comunicación utilizados. En caso de que un billete o abono de temporada permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación siempre que se facilite suficiente información sobre los horarios en que se realizarán los sucesivos viajes, y en cualquier caso como mínimo 24 horas antes de la primera vez que se necesite la asistencia. El viajero o su representante hará todos los esfuerzos razonables para informar como mínimo con 12 horas de antelación sobre cualquier anulación de esos viajes sucesivos. Los Estados miembros podrán permitir que el período de 24 horas para las notificaciones a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero se amplíe hasta 36 horas, pero no más allá del 30 de junio de 2026. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión dicha autorización y facilitarán información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir el período. b) Las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para poder recibir las notificaciones. En caso de que los proveedores de billetes no puedan tramitar dichas notificaciones, indicarán otros puntos de venta u otros medios para efectuar la notificación. c) Si no se efectúa ninguna notificación de conformidad con la letra a), la empresa ferroviaria y el administrador de estaciones harán cuanto razonablemente esté en su mano para prestar la asistencia necesaria, de modo que la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida pueda realizar su viaje. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del presente artículo, el administrador de estaciones o cualquier otra persona autorizada designará los lugares en los que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida pueden dar a conocer su llegada a la estación y solicitar asistencia. Las responsabilidades relativas a la designación de dichos puntos y al suministro de información sobre estos se establecerán en las normas de accesibilidad a que se refiere el artículo 21, apartado 1. e) Se facilitará asistencia a condición de que la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida se presente en el lugar designado a la hora estipulada por la empresa ferroviaria o por el administrador de estaciones que prestan la asistencia. La hora estipulada no podrá anteceder en más de 60 minutos a la hora de salida publicada, o a la hora a la que se pide a todos los pasajeros que embarquen. Si no se ha estipulado ninguna hora límite a la que deba presentarse la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida, dicha persona se presentará en el lugar designado al menos 30 minutos antes de la hora de salida publicada o antes de la hora a la que se pide a todos los pasajeros que embarquen. f) Los Estados miembros podrán exigir a los administradores de estaciones y a las empresas ferroviarias en su territorio que cooperen para crear y mantener en funcionamiento ventanillas únicas para personas con discapacidad y personas con movilidad reducida. Las disposiciones para el funcionamiento de las ventanillas únicas se establecerán en las normas de acceso a que se refiere el artículo 21, apartado 1. Las ventanillas únicas serán responsables de: i) aceptar las solicitudes de asistencia en las estaciones; ii) comunicar solicitudes individuales de asistencia a los administradores de estaciones y empresas ferroviarias, y iii) facilitar información sobre accesibilidad.
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