Art. 23 · Asistencia en las estaciones de ferrocarril y a bordo del tren

Art. 23

Asistencia en las estaciones de ferrocarril y a bordo del tren

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 23 Asistencia en las estaciones de ferrocarril y a bordo del tren 1.   A las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida se les prestará asistencia del siguiente modo: a) los asistentes personales reconocidos como tales de conformidad con las prácticas nacionales podrán viajar con tarifa especial y, en su caso, gratuitamente y sentarse, en la medida de lo posible, al lado de la persona con discapacidad; b) si la empresa ferroviaria exige que un viajero tenga que ir acompañado a bordo del tren de conformidad con el artículo 21, apartado 2, el acompañante tendrá derecho a viajar gratuitamente y sentarse, en la medida de lo posible, al lado de la persona con discapacidad o de la persona con movilidad reducida; c) se les permitirá ir acompañados de un perro de asistencia de acuerdo con la legislación nacional pertinente; d) en el caso de los trenes no dotados de personal, los administradores de estaciones o las empresas ferroviarias prestarán asistencia gratuita, de conformidad con las normas de acceso a que se refiere el artículo 21, apartado 1, en el momento de embarcar en un tren y desembarcar de él cuando haya personal formado en servicio en la estación; e) a la salida de una estación de ferrocarril dotada de personal, durante el tránsito por esta o a la llegada a ella, el administrador de la estación o la empresa ferroviaria prestará asistencia gratuita de modo que dichas personas puedan embarcar en el tren, enlazar con un tren de conexión para el que tengan un billete, o desembarcar del tren, siempre que haya personal formado en servicio. Cuando la necesidad de asistencia haya sido notificada con antelación de conformidad con el artículo 24, letra a), el administrador de la estación o la empresa ferroviaria velarán por que se preste la asistencia solicitada; f) en las estaciones no dotadas de personal, las empresas ferroviarias prestarán asistencia gratuita a bordo del tren y en el momento de embarcar en un tren y desembarcar de él si en el tren hay personal formado; g) cuando no haya personal de acompañamiento formado a bordo del tren y en la estación, los administradores de estaciones o las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables para que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida puedan tener acceso a viajar en tren; h) las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables para facilitar a las personas con discapacidad o a las personas con movilidad reducida el acceso a los mismos servicios a bordo que a los demás viajeros, si dichas personas no pueden acceder a ellos de forma independiente y segura. 2.   Las normas a que se refiere el artículo 21, apartado 1, establecerán las modalidades de los derechos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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