Art. 22 · Información a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida

Art. 22

Información a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 22 Información a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida 1.   Los administradores de estaciones, las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes o los operadores turísticos facilitarán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, previa solicitud, información, en particular en formatos accesibles de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014 y de la Directiva (UE) 2019/882, acerca de la accesibilidad de la estación y las instalaciones asociadas, y de los servicios ferroviarios y de las condiciones de acceso al material rodante, conforme a las normas de acceso a que se refiere el artículo 21, apartado 1, así como acerca de las instalaciones a bordo del tren. 2.   Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes o los operadores turísticos que se acojan a la excepción prevista en el artículo 21, apartado 2, deberán, previa solicitud, informar por escrito a la persona con discapacidad o persona con movilidad reducida afectada de los motivos de tal decisión en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que se haya rehusado aceptar la reserva o el billete o se haya exigido que la persona viaje acompañada. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes y el operador turístico harán todos los esfuerzos razonables para proponer una alternativa de transporte aceptable a la persona en cuestión, teniendo en cuenta sus necesidades de accesibilidad. 3.   En el caso de una estación no dotada de personal, la empresa ferroviaria y el administrador de estaciones garantizarán que haya información fácilmente disponible, en particular en formatos accesibles de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 454/2011 y (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión y la Directiva (UE) 2019/882, expuesta de conformidad con las normas de acceso mencionadas en el artículo 21, apartado 1, en lo que respecta a las estaciones más cercanas dotadas de personal y la asistencia directamente disponible para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida.
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