Art. 21 · Derecho al transporte

Art. 21

Derecho al transporte

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 21 Derecho al transporte 1.   Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones establecerán o poseerán, con la participación activa de organizaciones representativas y, en su caso, representantes de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales reconocidos como tales de conformidad con las prácticas nacionales, y de personas con movilidad reducida. Dichas normas tendrán en cuenta los acuerdos a que se refiere el punto 4.4.3 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014, en particular en lo que respecta a la parte responsable de prestar asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida. 2.   Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida sin coste adicional. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes o el operador turístico no podrán negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o de una persona con movilidad reducida ni a expedirle un billete, ni podrán pedirle que viaje acompañada por otra persona, a menos que sea estrictamente necesario para cumplir las normas de acceso a que se refiere el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:782:oj#art-21