Art. 19
Indemnización
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 19
Indemnización
1. El viajero que vaya a sufrir un retraso entre los lugares de partida y de destino final especificados en el billete o billete combinado por el cual no se le haya reintegrado el importe del billete con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 tendrá derecho a indemnización de la empresa ferroviaria por retraso sin por ello renunciar a su derecho al transporte. La indemnización mínima por causa de retraso será la siguiente:
a)
25 % del precio del billete en caso de retraso de entre 60 y 119 minutos;
b)
50 % del precio del billete en caso de retraso igual o superior a 120 minutos.
2. El apartado 1 se aplicará también a los viajeros titulares de un abono de transporte o abono de temporada. Si dichos viajeros sufren repetidamente retrasos o cancelaciones durante el período de validez del abono de transporte o abono de temporada, tendrán derecho a una indemnización adecuada de conformidad con las disposiciones de las empresas ferroviarias en materia de indemnización. Estas disposiciones fijarán los criterios aplicables a los retrasos y al cálculo de las indemnizaciones. Cuando durante el período de validez del abono de transporte o abono de temporada se produzcan repetidamente retrasos de menos de 60 minutos, se podrán computar de forma acumulativa y se podrá indemnizar a los viajeros de conformidad con las disposiciones de las empresas ferroviarias en materia de indemnización.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la indemnización por retrasos se calculará en relación con el precio total que el viajero abonó realmente por el servicio que ha sufrido el retraso. Si el contrato de transporte se refiere a un viaje de ida y vuelta, la indemnización por retraso ya sea en el trayecto de ida o en el de vuelta se calculará en relación con el precio indicado para dicho trayecto en el billete. Si no hubiera ninguna indicación del precio de cada trayecto del viaje, la indemnización se calculará en relación con el 50 % del precio pagado por el billete. En el mismo sentido, la indemnización en caso de retraso de un servicio contemplado en cualquier otro tipo de contrato de transporte que otorgue al viajero el derecho de recorrer dos o más trayectos sucesivos se calculará en proporción al precio total del billete.
4. En el cálculo de la duración del retraso no se contabilizará ningún retraso sobre el que la empresa ferroviaria pueda demostrar que ha ocurrido fuera de la Unión.
5. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que creará un formulario común para las solicitudes de indemnización en virtud del presente Reglamento, a más tardar el 7 de junio de 2023. Dicho formulario común se creará en un formato accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
6. Los Estados miembros podrán exigir a las empresas ferroviarias que acepten las solicitudes de indemnización por determinadas vías de comunicación, siempre que la solicitud no cree efectos discriminatorios. Los viajeros tendrán derecho a presentar sus solicitudes utilizando el formulario común mencionado en el apartado 5. Las empresas ferroviarias no podrán rechazar una solicitud de indemnización por el mero hecho de que el viajero no haya utilizado dicho formulario. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la empresa ferroviaria pedirá al viajero que aclare la solicitud y le ayudará a hacerlo.
7. La indemnización por el precio del billete se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá pagarse en forma de vales u otros servicios, o de ambas cosas, si las condiciones del contrato son flexibles (en particular en términos de período de validez y destino). La indemnización se abonará en efectivo a petición del viajero.
8. No se deducirán de la indemnización por el precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos. Las empresas ferroviarias podrán establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se abonará indemnización alguna. Ese umbral no podrá ser superior a 4 EUR por billete.
9. Los viajeros no tendrán derecho a indemnización si se le informa del retraso antes de comprar el billete o si el retraso debido a la continuación del viaje en otro servicio o a la conducción por una vía alternativa es inferior a 60 minutos.
10. La empresa ferroviaria no estará obligada a indemnizar si puede demostrar que el retraso, la pérdida del enlace o la cancelación se debió directamente a, o a causas vinculadas inherentemente con:
a)
circunstancias extraordinarias ajenas a la explotación ferroviaria, como los fenómenos meteorológicos extremos, las catástrofes naturales graves o las crisis graves de salud pública que la empresa ferroviaria, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar;
b)
culpa del viajero, o
c)
el comportamiento de terceros que la empresa ferroviaria, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar, como personas en la vía, robo de cables, emergencias a bordo, actuaciones policiales, sabotaje o terrorismo.
Las huelgas del personal de la empresa ferroviaria, las acciones u omisiones de otra empresa que utilice la misma infraestructura ferroviaria y las acciones u omisiones de administradores de infraestructuras y de estaciones no quedan cubiertas por la exención a que se refiere la letra c) del párrafo primero.
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