Art. 10
Acceso a la información sobre tráfico y desplazamientos
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 10
Acceso a la información sobre tráfico y desplazamientos
1. Los administradores de infraestructuras facilitarán a las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes, los operadores turísticos y los administradores de estaciones datos en tiempo real relativos a las llegadas y salidas de los trenes.
2. Las empresas ferroviarias facilitarán a otras empresas ferroviarias, proveedores de billetes y operadores turísticos que vendan sus servicios acceso a la información mínima sobre viajes establecida en el anexo II, partes I y II, y a las operaciones relativas a los sistemas de reserva que figuran en el anexo II, parte III.
3. La información se facilitará y el acceso se concederá de forma no discriminatoria y sin demora injustificada. Una solicitud única será suficiente para tener un acceso continuo a la información. El administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria obligados a facilitar información de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán solicitar la celebración de un contrato u otro acuerdo sobre cuya base se facilite la información o se conceda el acceso.
Los términos y condiciones de cualquier contrato o acuerdo de uso de la información no restringirán innecesariamente las posibilidades de reutilización de la información ni se utilizarán para restringir la competencia.
Las empresas ferroviarias podrán exigir a otras empresas ferroviarias, a los operadores turísticos y a los proveedores de billetes una indemnización financiera justa, razonable y proporcionada por los costes derivados de la prestación del acceso, y los administradores de infraestructuras podrán exigir una indemnización de conformidad con las normas aplicables.
4. La información se proporcionará y el acceso se facilitará por los medios técnicos adecuados, como las interfaces de programación de aplicaciones.
5. En la medida en que la información que se recoge en los apartados 1 o 2 se facilite de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión, en particular el Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión (14), se considerarán cumplidas las obligaciones correspondientes en virtud del presente artículo.
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