Art. 9 · Entidades jurídicas subvencionables

Art. 9

Entidades jurídicas subvencionables

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 9 Entidades jurídicas subvencionables 1.   Los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción estarán establecidos en la Unión o en un país asociado. 2.   La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción que se empleen para los fines de una acción apoyada por el Fondo estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción, y sus estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión o en un país asociado. 3.   A efectos de una acción apoyada por el Fondo, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción no estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni de una entidad de un tercer país no asociado. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado será admisible como beneficiaria o subcontratista participante en una acción solo si se ponen a disposición de la Comisión garantías aprobadas por el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida con arreglo a los procedimientos nacionales. Dichas garantías podrán referirse a la estructura de dirección ejecutiva de la entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, dichas garantías podrán también referirse a derechos gubernamentales específicos de control sobre la entidad jurídica. Las garantías asegurarán que la participación de la entidad jurídica en una acción no sea contraria ni a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y de defensa según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni a los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento. Las garantías también cumplirán lo dispuesto en los artículos 20 y 23 del presente Reglamento. En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que: a) el control de la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos especializados necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción; b) se impida el acceso por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información sensible relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado; c) la titularidad de la propiedad intelectual e industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta, sigan siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, y no sean exportados fuera de la Unión o fuera de los países asociados ni sean accesibles desde fuera de la Unión o desde fuera de los países asociados sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, podrán proporcionarse garantías adicionales. La Comisión informará al comité contemplado en el artículo 34 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada subvencionable de conformidad con el presente apartado. 5.   De no haber sustitutos competitivos con disponibilidad inmediata en la Unión o en un país asociado, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción podrán utilizar sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o que posean fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa, sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y respete los artículos 20 y 23. Los gastos relacionados con dichas actividades no podrán optar al apoyo del Fondo. 6.   Al realizar una acción que puede optar a financiación los beneficiarios y subcontratistas participantes en la acción podrán asimismo cooperar con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que ello no sea contrario a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa. Esta cooperación será coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y respetará los artículos 20 y 23. Los terceros países no asociados y las entidades de terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción, y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción. Los gastos relativos a esas actividades no podrán optar a beneficiarse del apoyo del Fondo. 7.   Los solicitantes facilitarán toda la información pertinente necesaria para la valoración de los criterios de subvencionabilidad. En caso de que se produzca, durante la realización de una acción, un cambio que pueda poner en entredicho el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad, la entidad jurídica pertinente informará a la Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose dichos criterios de subvencionabilidad y abordará las posibles consecuencias de dicho cambio en lo que respecta a la financiación de la acción. 8.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «subcontratistas participantes en una acción» aquellos subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un beneficiario, otros subcontratistas que tengan asignado, como mínimo, el 10 % de los gastos totales subvencionables de la acción, y los subcontratistas que, para llevar a cabo la acción, podrían necesitar acceder a información clasificada. Los subcontratistas participantes en una acción no serán miembros del consorcio.
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